CURSO DE ESCOLTA PRIVADO

martes, septiembre 01, 2009

INFORMACION GENERAL PARA SER ESCOLTA PRIVADO

Información General

Los Vigilantes de Seguridad en sus distintas modalidades, habrán de superar los módulos profesionales de formación teórico-práctica. A la superación de dichos módulos, nuestro Centro expedirá el correspondiente diploma acreditativo "imprescindible" para acceder a la prueba de acceso a este colectivo y sin el cual no podrán examinarse en las pruebas que establezca el Ministerio del Interior.
Antes de presentarse a las pruebas de selección que convoque la Secretaría de Estado de Seguridad y cuya superación habilitará para el ejercicio de la correspondiente profesión, previa expedición de la tarjeta de identidad profesional, los aspirantes a vigilantes de seguridad, habrán de superar, en ciclos de al menos ciento ochenta horas y seis semanas lectivas, en los centros de formación autorizados, los módulos profesionales de formación que se determinan en la Resolución de 19-01-96, de la Secretaría de Estado de Interior (B.O. E. núm. 27, de 31 de enero), en su redacción dada por la Resolución de 18-01-99, de la Secretaría de Estado de Seguridad (B.O.E. núm. 24, de 28 de enero).
Ser mayor de edad y no haber cumplido los cincuenta y cinco años.
Para poder participar en las pruebas de selección que convoque la Secretaría de Estado de Seguridad, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Tener la nacionalidad española o ser nacional de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de otros Estados partes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
b) Ser mayor de edad y no haber cumplido los cincuenta y cinco años .
c) Estar en posesión del título de Graduado escolar , de Graduado en Educación Secundaria, de Formación Profesional de primer grado, u otros equivalentes o superiores.
d) Poseer la aptitud física y la capacidad psíquica necesarias para el ejercicio de las respectivas funciones sin padecer enfermedad que impida el ejercicio de las mismas.
e) Carecer de antecedentes penales .
f) No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, del secreto a las comunicaciones o de otros derechos fundamentales en los cinco años anteriores a la solicitud.
g) No haber sido sancionado en los dos o cuatro años anteriores , respectivamente, por infracción grave o muy grave en materia de seguridad.
h) No haber sido separado del servicio en las Fuerzas Armadas o en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad .
i) No haber ejercido funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios, como miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los dos años anteriores a la solicitud .
j) Poseer el diploma acreditativo de haber superado el curso correspondiente en un centro de formación de seguridad privada autorizado por la Secretaría de Estado de Seguridad.
k) Reunir los requisitos necesarios para poder portar y utilizar armas de fuego , a tenor de lo dispuesto al efecto en el vigente Reglamento de Armas.
Exenciones de acreditación de requisitos :
• El requisito de no haber cumplido los cincuenta y cinco años de edad y los documentos acreditativos de los apartados b), c), d), e) y f), no se exigiráa los aspirantes a las especialidades de Guarda de Caza y/o Guardapesca Marítimo que se encuentren ya habilitados como Guardas Particulares del Campo por haber superado pruebas de selección anteriores o por haber canjeado sus anteriores títulos-nombramientos, licencias, tarjetas de identidad o acreditaciones por la tarjeta de identidad profesional de Guarda Particular del Campo, regulada en la Orden de 7 de julio de 1995, del Ministerio de Justicia e Interior, tal canje deberáacreditar mediante fotocopia compulsada de dicha tarjeta o por certificación, caso de estar en trámite, expedida por el Servicio de Protección y Seguridad de la Guardia Civil o por los primeros Jefes de Comandancia.
• Para el Guarda particular del campo que haya permanecido inactivo más de dos años y que deba superar nuevas pruebas, según determina el artículo 10.5 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, no seránecesario haber obtenido el diploma en los centros de formación a que se refiere al apartado sexto de la Orden de 7 de julio de 1995, del Ministerio de Justicia e Interior ("Boletín Oficial del Estado" número 169, del 17), ni el requisito de no haber cumplido cincuenta y cinco años, ni acreditar la posesión de alguno de los títulos citados en el apartado c) del punto "Requisitos". Sin embargo, seránecesario que presente certificación de su habilitación anterior.
MODULOS:
Módulos profesionales complementarios y específicos de formación de escoltas privados
Técnicas de protección
TEMA 1. La protección. Fuentes y fundamentos de peligro. La protección integral.
TEMA 2. Protección dinámica (I). Teoría esférica de la protección. Teoría de los círculos concéntricos. Escalones y niveles de seguridad. Evaluación de dispositivos. Coordinación con el Departamento de Seguridad.
TEMA 3. Protección dinámica (II). Técnicas de protección en movimiento. Interior de edificios. Escaleras y ascensores. Líneas de recibimiento y control. Evacuaciones.
TEMA 4. Protección estática. En el domicilio. En el lugar de trabajo. Coordinación de servicios.
TEMA 5. Técnicas de seguridad en vehículos. Características del vehículo y de los conductores. Cápsulas de seguridad sobre vehículos. Conducción evasiva: Defensiva, ofensiva.
TEMA 6. Caravanas e itinerarios. Clasificación de las caravanas. Itinerarios: Principal, alternativo, de evacuación, de fuga. Funciones y competencias atribuidas a los escoltas privados en los apartados anteriores.
TEMA 7. Técnicas de información y observación. La información como elemento imprescindible en la protección. La observación como fuente de información y técnica disuasoria.
TEMA 8. Los procedimientos del agresor. Métodos de actuación. El atentado. El secuestro. La amenaza. La extorsión.
TEMA 9. Armamento. Armas reglamentarias para su utilización por escoltas privados. Estudio de las armas reglamentarias. Cartuchería y munición. Conservación y limpieza.
TEMA 10. Teoría del tiro. Balística interna. Balística externa. Balística de efectos.
TEMA 11. Normas de seguridad en el manejo de armas. Generales y específicas.
TEMA 12. Tiro de instrucción. Prácticas de fuego real con las armas reglamentarias.
ACREDITACIÓN DE REQUISITOS
En el plazo de diez días naturales contados a partir del siguiente al de la publicación del Acuerdo del Tribunal por el que se haga pública la relación de participantes que han superado las pruebas, éstos deberán presentar directamente o remitir a la División de Formación y Perfeccionamiento, Avenida de Pío XII, núm. 50, 28071-Madrid, o cursar a dicha División a través de Dependencias Policiales, Cuarteles de la Guardia Civil, Oficinas de Correos o cualquier otra dependencia de las señaladas en el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los siguientes documentos:
Los aspirantes extranjeros, fotocopia compulsada de la Tarjeta de residencia o de Identidad en vigor o, en su defecto, la del Pasaporte.
Certificado original de antecedentes penales, expedido por el Registro Central de Penados y Rebeldes para los españoles y extranjeros residentes en España, y documento original y equivalente que surta los mismos efectos para los solicitantes extranjeros no residentes.
Estarán exentos de presentar este certificado los españoles y extranjeros residentes en España que en su instancia hayan autorizado expresamente a la División de Formación y Perfeccionamiento de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de su petición de oficio al Registro Central de Penados y Rebeldes.Certificado del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, de Técnico, u otros equivalentes a efectos profesionales, o superiores, o sus equivalencias u homologaciones cuando aquellos estudios no hubieran sido cursados en España.
Aquellos aspirantes que hubieran cursado sus estudios en un sistema educativo distinto al sistema educativo general español, deberán acreditar los mismos mediante certificación u homologación, en su caso, expedida por el Ministerio de Educación, Cultura y deporte, o por el organismo competente de la Comunidad Autónoma correspondiente cuando tengan competencia para ello.
Informe original de aptitud psicofísica necesaria para prestar servicios de seguridad privada, que habrá de obtenerse en la forma prevenida en el Real Decreto 2487/1998 y Orden de 14 de enero de 1999 del Ministerio del Interior.
Diploma o certificación o copia compulsada de ellos, acreditativos de haber superado el curso correspondiente a los módulos profesionales de formación de vigilante de seguridad, expedido por un centro de formación de seguridad privada autorizado por la Secretaría de Estado de Seguridad.
Declaración jurada o promesa de cumplir los requisitos establecidos en los apartados f), g), h) e i) del apartado "Requisitos".
Diploma o certificación o fotocopia compulsada de ellos, que acredite la superación de los módulos profesionales complementarios y específicos de formación de escoltas privados, en el curso impartido en un centro autorizado por la Secretaría de Estado de Seguridad.
Certificado médico oficial que acredite la estatura física del aspirante.
Los aspirantes a la especialidad de escoltas privados procedentes del personal con las denominaciones de guarda de seguridad, controlador u otras de análoga significación, deberán aportar además justificante acreditativo de desempañar o haber desempeñado funciones de vigilancia y de control en el interior de inmuebles, con anterioridad al día 31 de enero de 1996, lo que puede acreditarse mediante copia compulsada del contrato de trabajo o informe de vida laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social o cualquier otro documento que, a juicio del Tribunal, se estime suficientemente acreditada aquella circunstancia.
Los documentos acreditativos de los requisitos, tanto originales como copias de los mismos, deberán ser acompañados de la traducción autenticada al castellano, si estuvieran redactados en otros idiomas.
En todo caso, cuando los documentos presentados sean fotocopia del original deberán ser debidamente autorizados o compulsados. La compulsa deberá afectar, en su caso, a la totalidad de las páginas del documento y, cuando proceda, a las dos caras de las mismas, no considerándose válida cuando carezca de identificación personal y firma del funcionario que la extienda. A estos efectos no se aceptarán los documentos transmitidos por telefax u otros sistemas análogos. Cuando se aleguen equivalencias u homologaciones de títulos obtenidos o estudios cursados, dicha circunstancia deberá asimismo, acreditarse por el interesado. En otro caso, no será tenida en cuenta.
Exenciones de acreditación de requisitos:
a) El requisito de no haber cumplido los cincuenta y cinco años de edad y los documentos acreditativos de los apartados b), c), d), e) y f), no se exigirán a los aspirantes que se encuentren ya habilitados como vigilantes de seguridad por haber superado pruebas de selección anteriores o por haber canjeado sus anteriores títulos-nombramientos, licencias, tarjetas de identidad o acreditaciones por la Tarjeta de identidad profesional de vigilante de seguridad regulada en la Orden de 7 de julio de 1995 del Ministerio de Justicia e Interior, cuya habilitación como vigilante de seguridad o canje sí se deberá acreditar mediante fotocopia compulsada de dicha tarjeta o por certificación expedida por la Unidad Central de Seguridad Privada de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, por la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondientes, o por las Comisarías Provinciales del Cuerpo Nacional de Policía que tengan delegadas dichas competencias.
b) El personal de seguridad privada, debidamente autorizado, que haya permanecido inactivo más de dos años y deba superar nuevas pruebas según exige el artículo 10.5 de la citada Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y el que no haya canjeado sus anteriores títulos-nombramientos de Vigilantes Jurados, no necesitarán acreditar la obtención del diploma en los Centros de Formación a que se refiere el apartado sexto de la Orden de 7 de julio de 1995, del Ministerio de Justicia e Interior ("Boletín Oficial del Estado" número 169, del 17), ni se les exigirá el requisito de no haber cumplido cincuenta y cinco años, estando eximidos de acreditar estar en posesión del certificado de título de graduado escolar, de graduado en educación secundaria, de formación profesional de primer grado u otras equivalentes o superiores.
Sin embargo, sí será necesario que presente certificación de su habilitación anterior, expedida por la Unidad Central de Seguridad Privada o por la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondientes.
c) El requisito de no haber cumplido los cincuenta y cinco años de edad, no se exigirá a los aspirantes a vigilantes de seguridad que bajo las denominaciones de Guarda de Seguridad, Controlador u otras de análoga significación, hubiera venido desempeñando funciones de vigilancia y de control en el interior de inmuebles, con anterioridad al día 31 de enero de 1996.
LA FASES DE LA CONVOCATORIA
Los aspirantes deberán superar las pruebas de aptitud o ejercicios de conocimientos teórico-prácticos que se fijen en la Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad por la que se convoquen las pruebas de selección para vigilante de seguridad y sus especialidades.
Los que se presenten en la misma convocatoria a las pruebas para Vigilantes de Seguridad y a las de alguna o algunas de sus especialidades, realizaran todas para las que hayan solicitado y hayan sido convocados, debiendo superar las de Vigilante de Seguridad para que le sean calificadas las de las especialidades.
Finalizadas las pruebas de aptitud, el Tribunal, a través de la Dirección General de la Policía, elevará propuesta al Secretario de Estado de Seguridad, con la relación de participantes que las hayan superado y declarados aptos, para su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
La superación de las pruebas de selección habilitará para el ejercicio de las correspondientes profesiones, previa expedición de la tarjeta de identidad profesional de vigilante de seguridad en el expediente que se instruya a instancia de los propios interesados o, en su caso, la habilitación múltiple a que se refiere el artículo 62 del Reglamento de Seguridad Privada.
Las tarjetas de identidad profesional, una vez superadas las pruebas, serán expedidas por el Comisario General de Seguridad Ciudadana.
La convocatoria, sus bases y cuantos actos administrativos se deriven de ella y de la actuación del Tribunal podrán ser impugnados por los interesados en los casos y en la forma previstos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la anteriormente citada; disposición adicional decimoquinta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
PRIMER EJERCICIO: APTITUD FÍSICA
1. Velocidad. 50 metros
2. Potencia tren superior: Flexión de brazos en suspensión pura (hombres) y Lanzamiento de balón medicinal (mujer)
3. Potencia tren inferior: Salto vertical
4. Resistencia general: Carrera de 1.000 metros lisos
SEGUNDO EJERCICIO: CONOCIMIENTOS TEÓRICO-PRÁCTICOS
Consistirá en la contestación por escrito a un cuestionario de ochenta preguntas, ajustadas al temario de la convocatoria para vigilantes de seguridad. Este ejercicio se calificará de cero a diez puntos, siendo necesario alcanzar un mínimo de cinco para aprobar.
Estarán exentos de realizar este ejercicio, los aspirantes a que se refiere el apartado a) del punto " exenciones de acreditación de requisitos?.
Además, deberán contestar un cuestionario de veinte preguntas ajustado al específico programa para Escoltas Privados. Este ejercicio escrito será calificado de cero a diez puntos, debiéndose alcanzar cinco puntos como mínimo para aprobar.
HABILITACIÓN
Los que hayan sido declarados aptos en las indicadas pruebas, para obtener la habilitación deberán solicitar la expedición de la tarjeta de identidad profesional correspondiente, que deberán solicitar antes de los tres meses, transcurridos los cuales deberán acreditar nuevamente los requisitos b) y d) del apartado "Acreditación de requisitos", y en todo caso, transcurridos dos años sin solicitar la tarjeta de identidad profesional deberán superar nuevas pruebas, en el expediente que se instruya a instancia de los interesados o, en su caso, la habilitación múltiple a que se refiere el artículo 62 del Reglamento de Seguridad Privada.
A tal efecto deberán cumplimentar el modelo de solicitud, acompañado de:
Tres fotografías, formato carnet.
Justificante acreditativo de haber realizado el ingreso de la tasa por habilitación de escolta privado, con arreglo al modelo oficial, a favor del Tesoro Público, en las entidades bancarias o Cajas de Ahorro colaboradoras, cuenta restringida de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. El citado impreso será facilitado en las dependencias policiales. La tarifa aplicable es la séptima y el documento que debe remitirse es el ejemplar para la Administración.
LICENCIA DE ARMAS
Para poder prestar servicios con armas, los escoltas privados habrán de obtener licencia C en la forma prevenida en el Reglamento de Armas.
Dicha licencia tendrá validez exclusivamente para la prestación del servicio de seguridad en los supuestos determinados en dicho Reglamento.
La licencia carecerá de validez cuando su titular no se encuentre realizando servicios; podrá ser suspendida temporalmente por falta de realización o por resultado negativo de los ejercicios de tiro regulados en el Reglamento de Seguridad Privada; y quedará sin efecto al cesar aquél en el desempeño del puesto en razón del cual le hubiera sido concedida, cualquiera que fuere la causa del cese.
El arma reglamentaria de los escoltas privados será la pistola semiautomática del calibre 9 milímetros Parabellum.
Portarán el arma con discreción y sin hacer ostentación de ella, pudiendo usarla solamente en caso de agresión a la vida, integridad física o libertad, y atendiendo a criterios de proporcionalidad con el medio utilizado para el ataque.
Los escoltas privados podrán portar su arma solamente cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, debiendo depositarla, a la finalización de cada servicio, en el armero de la empresa a la que pertenezcan, o en el lugar de trabajo o residencia de la persona protegida.
Cuando por razones de trabajo se hallasen, al finalizar el servicio, en localidad distinta de aquélla en la que radique la sede de su empresa, el arma se depositará en el armero de la delegación de la empresa, si la hubiese. En caso contrario el arma quedará bajo la custodia del escolta, con la autorización del jefe de seguridad de la empresa.
Los escoltas privados deberán realizar ejercicios obligatorios de tiro, una vez cada trimestre.
FUNCIONES Y FORMA DE PRESTAR EL SERVICIO
Son funciones de los escoltas privados, con carácter exclusivo y excluyente, el acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas que no tengan la condición de autoridades públicas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos.
Excepcionalmente y cuando las circunstancias así lo determinen, la Secretaría de Estado para la Seguridad podrá autorizar que escoltas privados acompañen, defiendan y protejan a personas que tengan la consideración de autoridades públicas.
La defensa y protección a prestar ha de estar referida únicamente a la vida e integridad física y a la libertad de las personas objeto de protección.
En el desempeño de sus funciones, los escoltas no podrán realizar identificaciones o detenciones, ni impedir o restringir la libre circulación, salvo que resultase imprescindible como consecuencia de una agresión o de un intento manifiesto de agresión a la persona protegida o a los propios escoltas, debiendo, en tal caso, poner inmediatamente al detenido o detenidos a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin proceder a ninguna suerte de interrogatorio.

lunes, abril 27, 2009

Instructor de Tiro

DIRECTOR E INSTRUCTOR DE TIRO

OBJETIVO:

* Capacitar al alumno para la obtención de la Habilitación profesional como Jefe de Seguridad.


REQUISITOS:

* Mayor de edad.

* Título de Graduado escolar o Educación Secundaria o Formación Profesional primer grado o equivalente o superior.

* Nacionalidad de la Unión Europea.

* Estar en posesión de las Licencias de armas en vigor de las clases "A", "C" o "F", o si no se posee, acreditar que se reúnen los requisitos necesarios para el uso de armas (mediante un certificado psicotécnico que certifique que está capacitado psíquica y físicamente para portar armas).

* Carecer de antecedentes penales.

Consultar.

DURACIÓN y REALIZACIÓN:

* Modalidad: Mixta:

- Primera parte: A distancia.

- Segunda parte: A distancia y Presencial.

* Las partes de “a distancia” incluyen la remisión de dos envíos de documentación que los alumnos habrán de estudiar y resolver unos cuestionarios.

* La parte presencial tendrá como finalidad preparar las pruebas prácticas.


PRECIO:

* 300 € aproximadamente.

CONSULTAR posibles subvenciones o descuentos.

Forma de pago:

* Contado.

* Dos plazos:

- Primer plazo: 150 € al inicio.

- Segundo plazo: El resto al mes siguiente, antes del segundo envío de la documentación.

Los abonos se realizarán por Giro Postal, Cheque nominal, transferencia bancaria o ingreso en efectivo en la cuenta bancaria de ALFE, que se facilitará por teléfono

Consultas e información:
instructordeseguridad@hotmail.com
Teléfono: 653 967 955
Contactar: Eva
Apartado de Correos: 20012 - 28935 Móstoles Madrid

Escolta Privado - Jefe de Capsula

JEFE DE CÁPSULA

OBJETIVO:

* Capacitar a los profesionales de la seguridad en la dirección, planificación y realización de los equipos de más de dos personas en la protección de personas.


A QUIEN VA DIRIGIDO:

* Escoltas privados.

* Miembros de las F.C.S.

DURACIÓN y REALIZACIÓN:

* Presencial: 5 sesiones teóricas (20 horas aproximadamente).

* En cuatro fines de semana:

- Viernes tarde (16:00 a 20:00).

- Sábado mañana (09:15 a 13:00).


PRECIO:

* 160 € aproximadamente.

CONSULTAR posibles subvenciones o descuentos.

Forma de pago:

* Señal: 50 € al formalizar la matrícula.

* Primer pago: Resto al inicio del curso.

Los abonos se realizarán por Giro Postal, Cheque nominal, transferencia bancaria o ingreso en efectivo en la cuenta bancaria de ALFE, que se facilitará por teléfono

PROGRAMA:

* Ética y calidad total para los escoltas privados.

* Responsabilidad en la protección entre la escolta y el V.I.P.

* Vigilancia a través del método de círculos.

* Ataques contra la escolta y medio de evitarlos.

* Libertad del protegido y protección dinámica adaptativa.

* Diseño de cápsula en atentado con ataque presencial en función de la evaluación de la amenaza.




* Estrategia para la protección del V.I.P. en zonas de máximo riesgo.

* Etapas para el desarrollo de un plan de seguridad integral.

* Protección para personas famosas.

* Reacción de la escolta ante la ejecución inmediata de un atentado con ataque presencial.

* Prácticas del embarque y desembarque del V.I.P.

* Prácticas de acompañamiento al V.I.P. en lugar público.

Consultas e información:
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Teléfono: 653 967 955
Contactar: Eva
Apartado de Correos: 20012 - 28935 Móstoles Madrid

DEFENSA PERSONAL, EMPLEO DE LA DEFENSA Y BASTÓN EXTENSIBLE

DEFENSA PERSONAL, EMPLEO DE LA DEFENSA Y BASTÓN EXTENSIBLE

OBJETIVO:

* Conocer y saber aplicar las técnicas de Defensa Personal, del empleo de la Defensa y del Bastón extensible para desarrollar una labor eficaz en el ámbito de la Protección Personal y de la Seguridad Privada.


A QUIEN VA DIRIGIDO:

* Profesionales de la Seguridad (escoltas, vigilantes de seguridad y de explosivos, etc.).

* Miembros de las FAS y de las F.C.S.

* Cualquier persona que desee tener unos suficientes conocimientos en defensa personal.

DURACIÓN y REALIZACIÓN:

* Presencial en Gimnasio: 8 sesiones de 3 horas (24 horas).

* En cuatro fines de semana, con dos posibles modalidades de horario:

a.- Viernes tarde (16:00 a 19:00) y sábados mañana (10:00 a 13:00).

b.- Sábados y domingos mañana (10:00 a 13:00).


PRECIO:

* 180 € aproximadamente.

CONSULTAR posibles subvenciones o descuentos.

Forma de pago:

* Señal: 50 € al formalizar la matrícula.

* Primer pago: Resto al inicio del curso.

Los abonos se realizarán por Giro Postal, Cheque nominal, transferencia bancaria o ingreso en efectivo en la cuenta bancaria de ALFE, que se facilitará por teléfono.

PROGRAMA:

* Posición universal.

* Defensa con mano vacía contra agresiones.

* Manejo de la defensa y bastón extensible:

- Explicación y utilización.

- Casos prácticos.




* Control de personas:

- Engrilletamiento.

- Cacheo.

- Conducción.

* Resolución de casos prácticos.

Consultas e información:
instructordeseguridad@hotmail.com
Teléfono: 653 967 955
Contactar: Eva
Apartado de Correos: 20012 - 28935 Móstoles Madrid

* El curso se puede anotar en la cartilla profesional.

lunes, marzo 02, 2009

El Gobierno modifica la Ley de Seguridad Privada para adaptarla a la normativa europea

El Gobierno modifica la Ley de Seguridad Privada para adaptarla a la normativa europea

El Consejo de Ministros aprobó el 14 de septiembre un Real Decreto Ley que modifica la Ley de Seguridad Privada para adecuarla a la normativa europea y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas



El decreto modifica los requisitos para que las empresas comunitarias de seguridad privada puedan ejercer sus actividades en España y adapta los artículos 1, 7, 9 y 10 de la Ley de Seguridad Privada para cumplir la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 26 de enero de 2006.

De este modo, se incluye expresamente en el ámbito de aplicación de la norma a los directores de seguridad, vigilantes de explosivos, guardas de caza y guardapescas marítimos como categorías de personal de seguridad privada.

Además se admite que los prestadores de servicios de seguridad privada sean tanto personas físicas como personas jurídicas, mientras que en la actualidad era necesario que fueran personas jurídicas. El decreto elimina la exigencia de poseer un capital social mínimo, excepto en el caso de que el prestador de servicios de seguridad privada sea una sociedad.

Con el fin de simplificar los trámites para la instalación en España de las empresas comunitarias, la modificación de la Ley permitirá que se admitan las fianzas constituidas en organismos o entidades bancarias del Estado miembro de la Unión Europa en el que tenga su origen el prestador de servicios de seguridad privada. En la actualidad, era obligatorio que la fianza estuviera depositada en España, concretamente, en la Caja General de Depósitos.

El decreto cambia los requisitos que deben reunir los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o Estados miembros del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que pretendan desempeñar actividades o prestar servicios de seguridad privada en España.

Así, será necesario poseer alguna titulación, habilitación o certificación expedida por las autoridades competentes de cualquier Estado miembro y carecer de antecedentes penales; acreditar los conocimientos, formación y aptitudes equivalentes a los exigidos en España; y tener conocimientos de la lengua castellana suficientes para el normal desempeño de las funciones de seguridad privada.

Fuente: www.hispanidad.com
14.09.07

Real Decreto Ley 8/2007, de la Jefatura del Estado, de 14 de septiembre de 2007, por el que se modifican determinados artículos de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (BOE de 19 de septiembre de 2007)

lunes, enero 19, 2009

CURSO DE VIGILANTE DE EXPLOSIVOS

VIGILANTE DE EXPLOSIVOS

OBJETIVO:

* Capacitar al alumno para la obtención de la Habilitación profesional como Vigilante de Explosivos.


REQUISITOS:

* Entre 18 y 55 años.

* Título de Graduado escolar o Educación Secundaria o Formación Profesional primer grado o equivalente o superior.

* Nacionalidad de la Unión Europea.

* Carecer de antecedentes penales.

Consultar.

DURACIÓN y REALIZACIÓN:

* 30 horas.

* El curso incluye el estudio y explicación de unos manuales conformes a lo dispuesto por el Ministerio del Interior, así como la realización y superación de pruebas prácticas y teóricas:

- Área de Jurídico.

- Área de Armamento y Tiro: Teórica y Práctica con el arma reglamentaria.

- Área de explosivos.


PRECIO:

* 300 € aproximadamente.

CONSULTAR posibles subvenciones o descuentos.

Forma de pago:

* Señal: 50 € al formalizar la matrícula.

* Primer pago: 150 € al inicio del curso.

* Segundo pago: el resto antes de finalizar el curso.

Los abonos se realizarán por Giro Postal, Cheque nominal, transferencia bancaria o ingreso en efectivo en la cuenta bancaria de ALFE, que se facilitará por teléfono

Consultas e información:
instructordeseguridad@hotmail.com
Teléfono: 653 967 955
Contactar: Eva
Apartado de Correos: 20012 - 28935 Móstoles Madrid

martes, enero 13, 2009

Curso de Vigilante de Seguridad

VIGILANTE DE SEGURIDAD

OBJETIVO:

* Capacitar al alumno para la obtención de la Habilitación profesional como Vigilante de Seguridad.


REQUISITOS:

* Entre 18 y 55 años.

* Título de Graduado escolar o Educación Secundaria o Formación Profesional primer grado o equivalente o superior.

* Nacionalidad de la Unión Europea.

* Carecer de antecedentes penales.

Consultar.

DURACIÓN y REALIZACIÓN:

* 180 horas.

* El curso incluye el estudio y explicación de unos manuales conformes a lo dispuesto por el Ministerio del Interior, así como la realización y superación de pruebas prácticas y teóricas:

- Módulo Jurídico.

- Módulo Socioprofesional.

- Módulo Tecnicoprofesional.

- Módulo Instrumental: Comunicaciones, Medios de Detección, Contra incendios, Primeros auxilios, Preparación física, Defensa personal, Empleo de la defensa, Armamento y Tiro.


PRECIO:

* 550 € aproximadamente.

CONSULTAR posibles subvenciones o descuentos.

Forma de pago:

* Señal: 50 € al formalizar la matrícula.

* Primer pago: 200 € al inicio del curso.

* Segundo pago: el resto antes de finalizar el curso.

Los abonos se realizarán por Giro Postal, Cheque nominal, transferencia bancaria o ingreso en efectivo en la cuenta bancaria de ALFE, que se facilitará por teléfono

Consultas e información:
instructordeseguridad@hotmail.com
Teléfono: 653 967 955
Contactar: Eva
Apartado de Correos: 20012 - 28935 Móstoles Madrid

miércoles, septiembre 03, 2008

EL DERECHO A LA INFORMACION

Artículo 20 de la Constitución.

Artículo 19, Declaración de los Derechos Humanos.

Artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Proximamente

REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA

Real Decreto 4/2008, de 11 de enero, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Seguridad Privada.

Mediante Sentencia de 26 de enero de 2006, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas condenaba al Reino de España por incumplimiento de sus obligaciones en virtud del Tratado CE, al mantener en vigor determinadas disposiciones de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y de su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, que imponen una serie de requisitos a las empresas y al personal de seguridad privada procedentes de otros países miembros que quieren ejercer actividades de seguridad privada en España.

Entiende el Tribunal que los requisitos exigidos en nuestro país para la prestación de servicios de seguridad privada pueden vulnerar los principios de libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios, al ser susceptibles de colocar, de facto, a los ciudadanos o sociedades de otros Estados miembros en una situación desfavorable respecto a la de los españoles. Concretamente, son dos los aspectos que se ponen en tela de juicio: en primer lugar, la falta de proporcionalidad entre el interés a proteger y los requisitos exigidos por la normativa española para la prestación de servicios de seguridad privada por las empresas. Y, en segundo lugar, la no aplicación del reconocimiento mutuo a las cualificaciones profesionales en este sector que hayan sido adquiridas en otro Estado miembro.

En síntesis, los requisitos que, en virtud de la citada Sentencia, suponen restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios en el marco de la Unión Europea, son los siguientes:

En primer lugar, el Tribunal considera que el hecho de que, prácticamente en todos los casos, las empresas de seguridad privada deban ser personas jurídicas supone una restricción al derecho de establecimiento. En conexión con lo anterior, la exigencia de un capital social mínimo para estas empresas no se considera justificado por razones de seguridad pública y también supone una infracción de los artículos 43 CE y 49 CE, existiendo otros medios menos restrictivos para alcanzar el objetivo de la protección de los destinatarios de las prestaciones de seguridad privada, tales como el depósito de una fianza o la suscripción de un contrato de seguro.

Respecto a la constitución de garantías, señala el Tribunal que la normativa española enjuiciada exige el depósito de una fianza en un organismo español, la Caja General de Depósitos, para responder a las eventuales responsabilidades o al pago de multas, sin tener en cuenta las garantías constituidas, en su caso, en el Estado miembro de origen. Asimismo, añade la Sentencia que, en el estado actual de desarrollo de los mecanismos de cobro transfronterizo de créditos y de ejecución de sentencias extranjeras dentro de la Unión, la obligación de prestar una fianza en un organismo español va más allá de lo necesario para garantizar la protección adecuada de los acreedores.

En cuanto a las disposiciones que fijan una plantilla mínima para las empresas de seguridad, el Tribunal de Justicia entiende que han de analizarse como un obstáculo a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios, en la medida en que hacen más onerosa la constitución de sucursales o filiales en España y disuaden a las empresas de seguridad privada extranjera de ofrecer sus servicios en el mercado español. Como excepción, considera el Tribunal que la exigencia de una plantilla mínima en las empresas dedicadas al transporte y distribución de explosivos, resulta justificada.

Por lo que se refiere a la exigencia de que el personal de seguridad privada esté en posesión de una autorización administrativa específica o habilitación, expedida por las autoridades españolas, señala la Sentencia que, si bien la aplicación general de un procedimiento de autorización administrativa a las empresas de seguridad extranjeras no es, por sí misma, contraria al artículo 43 CE, la normativa española no prevé la posibilidad de tomar en consideración los requisitos que ya hayan sido acreditados por cada uno de los integrantes del personal de estas empresas en su Estado miembro de origen. En consecuencia, el requisito de obtención de una nueva autorización específica en el Estado miembro de acogida para el personal de una empresa de seguridad privada constituye una restricción no justificada a la libre prestación de servicios por parte de dicha empresa en el sentido del artículo 49 CE, en la medida en que se tengan en cuenta los controles o comprobaciones ya efectuadas en el Estado miembro de origen.

Finalmente, indica la Sentencia que las profesiones a las que se aplica el Reglamento de Seguridad Privada son profesiones reguladas en el sentido de las Directivas 89/48 y 92/51, dado que su ejercicio está supeditado a la posesión de determinadas cualificaciones. Sin embargo, no existe ninguna norma de Derecho español que prevea la posibilidad de reconocer las cualificaciones obtenidas en otros Estados miembros. Concretamente, por lo que se refiere a la profesión de detective privado no existe actualmente en España ningún sistema de reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales relacionadas con dicha profesión.

A fin de dar cumplimiento a los requerimientos contenidos en la repetida Sentencia, los artículos de la Ley 23/1992, de 30 de julio, que inciden en las cuestiones antes señaladas, han sido modificados por una norma con fuerza de ley, el Real Decreto-ley 8/2007, de 14 de septiembre, cuya adopción se justifica en la necesaria ejecución inmediata de la obligación que implica en sí misma el cumplimiento de la Sentencia en el plazo más breve posible, pero también en la necesidad de impedir situaciones fácticas que dificulten el correcto funcionamiento del sector o lesionen la libre concurrencia en el mismo.

El propio Real Decreto-ley contempla la obligación de realizar las adaptaciones de naturaleza reglamentaria imprescindibles para la completa ejecución del contenido de la Sentencia, las cuales se concretan en la modificación de aquellos artículos del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, que constituyen desarrollo o ejecución de los preceptos modificados por el Real Decreto-ley 8/2007, de 14 de septiembre.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 11 de enero de 2008, dispongo:

Artículo único

Modificación del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre

El Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 2. Obligatoriedad de la inscripción y de la autorización o reconocimiento.

1. Para la prestación de los servicios y el ejercicio de las actividades enumerados en el artículo anterior, las empresas deberán reunir los requisitos determinados en el artículo 7 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, ser autorizadas siguiendo el procedimiento regulado en los artículos 4 y siguientes de este reglamento y hallarse inscritas en el Registro de Empresas de Seguridad existente en el Ministerio del Interior.

2. Las empresas de seguridad autorizadas para la prestación de servicios de seguridad privada con arreglo a la normativa de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, serán reconocidas e inscritas en el citado Registro una vez que acrediten su condición de empresa de seguridad y el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 5, 6 y 7 de este reglamento. A tal efecto, se tendrán en cuenta los requisitos ya acreditados en cualquiera de dichos Estados y, en consecuencia, no será necesaria nueva cumplimentación de los mismos.

3. En el Registro, con el número de orden de inscripción y autorización de la empresa, figurará su denominación, número de identificación fiscal, fecha de autorización, domicilio, clase de sociedad o forma jurídica, actividades para las que ha sido autorizada, ámbito territorial de actuación y representante legal, así como las modificaciones o actualizaciones de los datos enumerados."

Dos. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 5. Documentación.

1. El procedimiento de autorización se iniciará a solicitud de la sociedad o persona interesada, que deberá acompañar los siguientes documentos:

a) Fase inicial, de presentación:

1º Si se trata de sociedades, copia auténtica de la escritura pública de constitución, en la que deberá constar que la sede social o establecimiento se encuentra en un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, su objeto social, que habrá de ser exclusivo y coincidente con uno o más de los servicios o actividades a que se refiere el artículo 1 de este reglamento, titularidad del capital social, y certificado de la inscripción o nota de inscripción reglamentaria de la sociedad en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro de Cooperativas que corresponda, o documento equivalente en el caso de sociedades constituidas en cualquiera de dichos Estados.

2º Declaración de la clase de actividades que pretende desarrollar y ámbito territorial de actuación.

No podrá inscribirse en el Registro ninguna empresa cuya denominación induzca a error con la de otra ya inscrita o con la de órganos o dependencias de las Administraciones Públicas, pudiendo formularse consultas previas al Registro, para evitar tal error.

b) Segunda fase, de documentación de requisitos previos:

1º Inventario de los medios materiales de que disponga para el ejercicio de sus actividades.

2º Documento acreditativo del título en virtud del cual dispone de los inmuebles en que se encuentre el domicilio social y demás locales de la empresa, cuando aquéllos estén ubicados en España.

3º Si se trata de sociedades, composición personal de los órganos de administración y dirección.

c) Tercera fase, de documentación complementaria y resolución:

1º En su caso, certificado de inscripción de la escritura pública de constitución de la sociedad en el Registro Mercantil, o en el Registro de Cooperativas correspondiente o documento equivalente, si no se hubiera presentado con anterioridad.

2º Certificado acreditativo de la instalación de un sistema de seguridad, de las características que determine el Ministerio del Interior.

3º Documento acreditativo del alta en el Impuesto de Actividades Económicas.

4º Memoria explicativa de los planes de operaciones a que hayan de ajustarse las diversas actividades que pretenden realizar.

5º Relación del personal, con expresión de su categoría y del número del documento nacional de identidad, o, en el caso de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, del número de identidad de extranjero. Cuando no haya obligación de obtener este último, se expresará el número del documento de identidad equivalente.

6º Documentación acreditativa de las suscripción de un contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera contratada con entidad debidamente autorizada de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, con el objeto de cubrir, hasta la cuantía de los límites establecidos en el anexo del presente reglamento, la responsabilidad civil que por los daños en las personas o los bienes pudieran derivarse de la explotación de la actividad o actividades para las que la empresa esté autorizada.

A las empresas legalmente autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo para ejercer actividades o prestar servicios de seguridad privada en dicho Estado y que pretendan ejercer tales actividades o servicios en España, se les tendrá en cuenta el contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera, que hubieran suscrito a los mismos efectos en cualquiera de dichos Estados, siempre que el mismo cumpla los requisitos establecidos en este apartado.

Si el seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera suscrito en cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo lo fuese por cuantía inferior a la exigida a las empresas españolas por la vigente normativa de seguridad privada, la empresa obligada a su prestación deberá constituir nuevo seguro, aval o garantía complementarios o ampliar el ya suscrito hasta alcanzar dicha cuantía.

7º Documentación acreditativa de haber constituido garantía, en la forma y condiciones prevenidas en el artículo 7 de este reglamento.

2. Los documentos prevenidos en los apartados anteriores se presentarán adaptados para acreditar el cumplimiento de los requisitos específicos que para cada tipo de actividad se exigen a las empresas de seguridad, con arreglo a lo dispuesto en el anexo de este reglamento.

3. Sin perjuicio de las funciones de inspección y control que corresponden a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (ámbito del Cuerpo Nacional de Policía) en materia de seguridad privada, el preceptivo informe del Cuerpo de la Guardia Civil sobre idoneidad de instalación de los armeros que, en su caso, hayan de tener las empresas de seguridad, deberá ser emitido a instancia del Cuerpo Nacional de Policía e incorporado oportunamente al expediente de inscripción."

Tres. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 6. Habilitación múltiple.

Las empresas que pretendan dedicarse a más de una de las actividades o servicios enumerados en el artículo 1 de este reglamento, habrán de acreditar los requisitos generales, así como los específicos que pudieran afectarles, con las siguientes peculiaridades:

a) El que se refiere a Jefe de Seguridad, que podrá ser único para las distintas actividades.

b) Los relativos a póliza de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente autorizada, y a la garantía a la que se refiere el artículo 7 de este reglamento: Si van a realizar dos actividades o servicios, justificarán la mayor de las cantidades exigidas por cada uno de los dos conceptos. Si pretenden realizar más de dos actividades, la correspondiente póliza de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera, y la garantía regulada en el artículo 7, se incrementarán en una cantidad igual al 25 por ciento de las exigidas para cada una de las restantes clases de servicios o actividades."

Cuatro. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 7. Constitución de garantía.

1. Las empresas de seguridad habrán de constituir una garantía en la Caja General de Depósitos o en organismo de naturaleza similar de cualquier Estado miembro de la Unión Europea o Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, a disposición de las autoridades con competencias sancionadoras en la materia, con el fin de atender a las responsabilidades que deriven del funcionamiento de la empresas por infracciones a la normativa de seguridad privada.

2. En el caso de que la garantía se constituya en la Caja General de Depósitos, se hará en alguna de las modalidades previstas en la normativa reguladora de dicho organismo, con los requisitos establecidos en la misma.

3. La garantía deberá mantenerse por la cuantía máxima de su importe durante todo el período de vigencia de la autorización, con cuya finalidad las cantidades que, en su caso, se hubieren detraído a los efectos previstos en el apartado 1 de este artículo habrán de reponerse en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que hubieren ejecutado los correspondientes actos de disposición.

4. Las empresas legalmente autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo para ejercer actividades o prestar servicios de seguridad privada en dicho Estado y que pretendan ejercer tales actividades o servicios en España, podrán constituir la garantía a que se refieren los apartados anteriores en los organismos o entidades autorizados para ello de cualquiera de dichos Estados, siempre que la misma se encuentre a disposición de las autoridades españolas para atender a las responsabilidades que deriven del funcionamiento de la empresa por infracciones a la normativa de seguridad privada.

A las empresas a las que se refiere el párrafo anterior, se les tendrá en cuenta la garantía que, en su caso, hubieran suscrito a los mismos efectos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, siempre que cumpla los requisitos mencionados en los apartados anteriores y su cuantía sea equivalente a la exigida a las empresas españolas en virtud de lo dispuesto en el anexo de este reglamento.

Si la garantía depositada en cualquiera de dichos Estados fuese de cuantía inferior a la exigida a las empresas españolas por la vigente normativa de seguridad privada, la empresa depositante deberá constituir nueva garantía complementaria o ampliar la ya suscrita hasta alcanzar dicha cuantía."

Cinco. El artículo 13 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 13. Efectos de la cancelación.

1. La cancelación de la inscripción de empresas de seguridad determinará la liberación de la garantía regulada en el artículo 7 de este reglamento, una vez atendidas las responsabilidades a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo.

2. No se podrá efectuar la liberación de la garantía cuando la empresa tenga obligaciones económicas pendientes con la Administración derivadas del funcionamiento de la empresa por infracciones a la normativa de seguridad privada, o cuando se le instruya expediente sancionador, hasta su resolución y, en su caso, hasta el cumplimiento de la sanción.

3. No obstante, podrá reducirse la garantía, teniendo en cuenta el alcance previsible de las obligaciones y responsabilidades pendientes.

4. En el supuesto de cancelación por inactividad, la reanudación de la actividad requerirá la instrucción y resolución de un nuevo procedimiento de autorización."

Seis. El artículo 17 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 17. Apertura de sucursales.

1. Las empresas de seguridad que pretendan abrir delegaciones o sucursales lo solicitarán a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (ámbito del Cuerpo Nacional de Policía), acompañando los siguientes documentos:

a) Inventario de los bienes materiales que se destinan al ejercicio de las actividades en la delegación o sucursal.

b) Documento acreditativo del título en virtud del cual se dispone del inmueble o inmuebles destinados a la delegación o sucursal.

c) Relación del personal de la delegación o sucursal, con expresión de su cargo, categoría y del número del documento nacional de identidad o, en el caso de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, del número de identidad de extranjero. Cuando no haya obligación de obtener este último, se expresará el número del documento de identidad equivalente.

2. Las empresas de seguridad deberán abrir delegaciones o sucursales, dando conocimiento a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (ámbito del Cuerpo Nacional de Policía), con aportación de los documentos reseñados en el apartado anterior, en las Ciudades de Ceuta y Melilla o en las provincias en que no radique su sede principal, cuando realicen en dichas ciudades o provincias alguna de las siguientes actividades:

a) Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores, así como custodia de objetos valiosos, explosivos u objetos peligrosos. Estas delegaciones deberán contar con los requisitos de dotación de vigilantes de seguridad, armero o caja fuerte, y cámara acorazada y locales anejos, a que se refieren los apartados 3.1.B) y 3.1.C), c) y d) del anexo para objetos valiosos y peligrosos, y con los de dotación de vigilantes de seguridad y armero o caja fuerte, a que se refieren los apartados 3.2.B) y 3.2.C), c) del anexo, respecto a explosivos.

No obstante, cuando la cantidad a custodiar por dichas delegaciones o sucursales no supere los 601.012 euros, siempre que al menos el cincuenta por ciento sea en moneda fraccionaria, la cámara acorazada podrá ser sustituida por una caja fuerte con las características determinadas por el Ministerio del Interior.

b) Vigilancia y protección de bienes y establecimientos, cuando el número de vigilantes de seguridad que presten servicio en la provincia sea superior a treinta y la duración del servicio, con arreglo al contrato o a las prórrogas de éste, sea igual o superior a un año.

3. Las empresas de seguridad autorizadas para la prestación de actividades o servicios de seguridad privada con arreglo a la normativa de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que hayan sido reconocidas en España con arreglo al procedimiento previsto en este real decreto, y que pretendan ejercer tales actividades o servicios en España con carácter permanente, deberán abrir delegaciones, sucursales, filiales o agencias en España.

Dichas delegaciones, sucursales, filiales o agencias deberán cumplir los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo y disponer de las medidas de seguridad previstas en este reglamento para las empresas de seguridad."

Siete. El artículo 52 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 52. Disposiciones comunes.

1. El personal de seguridad privada estará integrado por: los vigilantes de seguridad, los vigilantes de explosivos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad, los escoltas privados, los guardas particulares del campo, los guardas de caza, los guardapescas marítimos y los detectives privados.

2. A los efectos de habilitación y formación, se considerarán:

a) Los escoltas privados y los vigilantes de explosivos y sustancias peligrosas como especialidades de los vigilantes de seguridad.

b) Los guardas de caza y los guardapescas marítimos como especialidades de los guardas particulares del campo.

3. Para el desarrollo de sus respectivas funciones, el personal de seguridad privada habrá de obtener previamente la correspondiente habilitación o reconocimiento del Ministerio del Interior, con el carácter de autorización administrativa, en expediente que se instruirá a instancia de los propios interesados.

4. La habilitación o reconocimiento se documentará mediante la correspondiente tarjeta de identidad profesional, cuyas características serán determinadas por el Ministerio del Interior.

5. Los vigilantes de seguridad y los guardas particulares del campo en sus distintas modalidades habrán de disponer, además, de una cartilla profesional y de una cartilla de tiro con las características y anotaciones que se determinen por el Ministerio del Interior. La cartilla profesional y la cartilla de tiro de los vigilantes de seguridad y de los guardas particulares del campo que estén integrados en empresas de seguridad deberán permanecer depositadas en la sede de la empresa de seguridad en la que presten sus servicios.

6. De la obligación de disponer de cartilla de tiro estarán exonerados los guardapescas marítimos que habitualmente presten su servicio sin armas.

7. La habilitación o el reconocimiento para el ejercicio de la profesión de detective privado requerirá la inscripción en el registro específico regulado en el presente reglamento."

Ocho. El artículo 53 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 53. Requisitos generales.

Para la habilitación del personal y en todo momento para la prestación de servicios de seguridad privada, el personal habrá de reunir los siguientes requisitos generales:

a) Ser mayor de edad.

b) Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

c) Poseer la aptitud física y la capacidad psíquica necesarias para el ejercicio de las respectivas funciones sin padecer enfermedad que impida el ejercicio de las mismas.

d) Carecer de antecedentes penales.

e) No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, del secreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales en los cinco años anteriores a la solicitud.

f) No haber sido sancionado en los dos o cuatro años anteriores, respectivamente, por infracción grave o muy grave en materia de seguridad.

g) No haber sido separado del servicio en las Fuerzas Armadas o en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

h) No haber ejercido funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios, como miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los dos años anteriores a la solicitud.

i) Superar las pruebas que acrediten los conocimientos y la capacitación necesarios para el ejercicio de las respectivas funciones."

Nueve. El artículo 54 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 54. Requisitos específicos.

1. Además de los requisitos generales establecidos en el artículo anterior, el personal de seguridad privada habrá de reunir, para su habilitación, los determinados en el presente artículo, en función de su especialidad.

2. Vigilantes de seguridad y guardas particulares del campo en cualquiera de sus especialidades:

a) No haber cumplido los cincuenta y cinco años de edad.

b) Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, de Técnico, u otros equivalentes a efectos profesionales, o superiores.

c) Los requisitos necesarios para poder portar y utilizar armas de fuego, a tenor de lo dispuesto al efecto en el vigente Reglamento de Armas.

3. Escoltas privados: además de los requisitos específicos de los vigilantes de seguridad, habrán de tener una estatura mínima de 1.70 metros los hombres, y de 1.65 metros las mujeres.

4. Jefes de seguridad y directores de seguridad: estar en posesión del título de Bachiller, de Técnico Superior, de Técnico en las profesiones que se determinen, u otros equivalentes a efectos profesionales, o superiores.

5. Detectives privados:

a) Estar en posesión del título de Bachiller, de Técnico Superior, de Técnico en las profesiones que se determinen, u otros equivalentes a efectos profesionales, o superiores.

b) Estar en posesión de diploma de detective privado, reconocido a estos efectos en la forma que se determine por Orden del Ministerio del Interior y obtenido después de cursar las enseñanzas programadas y de superar las correspondientes pruebas."

Diez. Se añade un nuevo artículo 55 bis con el siguiente contenido:

"Artículo 55 bis. Requisitos y procedimiento para el reconocimiento.

1. Los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuya habilitación o cualificación profesional haya sido obtenida en alguno de dichos Estados para el desempeño de las funciones de seguridad privada en el mismo, podrán desempeñar actividades o prestar servicios de seguridad privada en España, siempre que, previa comprobación del Ministerio del Interior, se acredite que cumplen los siguientes requisitos:

a) Poseer alguna titulación, habilitación o certificación expedida por las autoridades competentes de cualquiera de dichos Estados, que les autorice para el ejercicio de funciones de seguridad privada en el mismo.

b) Acreditar los conocimientos, formación y aptitudes equivalentes a los exigidos en España para el ejercicio de las profesiones relacionadas con la seguridad privada.

c) Tener conocimientos de lengua castellana suficientes para el normal desempeño de las funciones de seguridad privada.

d) Los previstos en las letras a), d), e), f), g) y h) del artículo 53.

2. A efectos del reconocimiento que corresponde efectuar al Ministerio del Interior, se tendrá en cuenta lo previsto en la normativa sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales.

3. La carencia o insuficiencia de conocimientos o aptitudes necesarios para el ejercicio de las actividades de seguridad privada en España de los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, podrá suplirse por aplicación de las medidas compensatorias previstas en la normativa reseñada en el párrafo anterior.

4. Una vez efectuado el citado reconocimiento, el ejercicio de las funciones de seguridad privada se regirá por lo dispuesto en este reglamento y en la normativa que lo desarrolla."

Once. Se modifica el artículo 63, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 63. Habilitación de jefes de seguridad y de directores de seguridad.

1. Para poder ser nombrados jefes de seguridad, los solicitantes deberán haber desempeñado puestos o funciones de seguridad, pública o privada, al menos durante cinco años, y necesitarán obtener la pertinente tarjeta de identidad profesional, para lo cual habrán de acreditar, a través de las correspondientes pruebas, conocimientos suficientes sobre la normativa reguladora de la seguridad privada, la organización de servicios de seguridad y las modalidades de prestación de los mismos, no siéndoles aplicable lo dispuesto en este reglamento sobre formación de personal.

2. La habilitación de los directores de seguridad requerirá que los solicitantes cumplan uno de los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión de la titulación de seguridad reconocida a estos efectos por el Ministerio del Interior.

b) Acreditar el desempeño durante cinco años, como mínimo, de puestos de dirección o gestión de seguridad pública o privada, y superar las correspondientes pruebas sobre las materias que determine dicho Ministerio."

Doce. El artículo 64 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 64. Causas.

1. El personal de seguridad privada perderá tal condición por alguna de las siguientes causas:

a) A petición propia.

b) Por pérdida de alguno de los requisitos generales o específicos exigidos en este reglamento para el otorgamiento de la habilitación o reconocimiento.

c) Por jubilación.

d) Por ejecución de la sanción de retirada definitiva de la habilitación o reconocimiento.

2. La inactividad del personal de seguridad privada por tiempo superior a dos años exigirá la acreditación de los requisitos a que se refiere el apartado 3 del artículo 10 de la Ley de Seguridad Privada, así como la superación de las pruebas específicas que para este supuesto se determinen por el Ministerio del Interior."

Trece. Se modifica el epígrafe de la Sección 5ª del Capítulo II, que queda redactado del siguiente modo:

"Sección 5ª Jefes y directores de seguridad"

Catorce. El artículo 95 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 95. Funciones.

1. A los jefes de seguridad les corresponde, bajo la dirección de las empresas de que dependan, el ejercicio de las siguientes funciones:

a) El análisis de situaciones de riesgo y la planificación y programación de las actuaciones precisas para la implantación y realización de los servicios de seguridad.

b) La organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada.

c) La propuesta de los sistemas de seguridad que resulten pertinentes, así como la supervisión de su utilización, funcionamiento y conservación.

d) El control de la formación permanente del personal de seguridad que de ellos dependa, proponiendo a la dirección de la empresa la adopción de las medidas o iniciativas adecuadas para el cumplimiento de dicha finalidad.

e) La coordinación de los distintos servicios de seguridad que de ellos dependan, con actuaciones propias de protección civil, en situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública.

f) Asegurar la colaboración de los servicios de seguridad con los de las correspondientes dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

g) En general, velar por la observancia de la regulación de seguridad aplicable.

h) La dirección de los ejercicios de tiro del personal de seguridad a sus órdenes, si poseyeran la cualificación necesaria como instructores de tiro.

2. A los directores de seguridad les corresponde el ejercicio de las funciones enumeradas en los apartados a), b), c), e), f) y g) del artículo anterior."

Quince. El artículo 96 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 96. Supuestos de existencia obligatoria.

1. Los servicios de seguridad se prestarán obligatoriamente bajo la dirección de un jefe de seguridad, en las empresas de seguridad inscritas para todas o alguna de las actividades previstas en el artículo 1.1, párrafos a), b), c) y d), del presente reglamento, y en las delegaciones o sucursales abiertas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, apartados 2 y 3 de este reglamento.

2. El mando de los servicios de seguridad se ejercerá por un director de seguridad designado por la entidad, empresa o grupo empresarial:

a) En las empresas o entidades que constituyan, en virtud de disposición general o decisión gubernativa, departamento de seguridad.

b) En los centros, establecimientos o inmuebles que cuenten con un servicio de seguridad integrado por veinticuatro o más vigilantes de seguridad o guardas particulares del campo, y cuya duración prevista supere un año.

c) Cuando así lo disponga la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil para los supuestos supraprovinciales, o el Subdelegado del Gobierno de la provincia, atendiendo el volumen de medios personales y materiales, tanto físicos como electrónicos, el sistema de seguridad de la entidad o establecimiento, así como la complejidad de su funcionamiento y el grado de concentración de riesgo."

Dieciséis. El artículo 98 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 98. Subsanación de deficiencias o anomalías.

Los jefes y los directores de seguridad deberán proponer o adoptar las medidas oportunas para la subsanación de las deficiencias o anomalías que observen o les comuniquen los vigilantes o los guardas particulares del campo en relación con los servicios o los sistemas de seguridad, asegurándose de la anotación, en este último caso, de la fecha y hora de la subsanación en el correspondiente libro-catálogo y comprobando su funcionamiento."

Diecisiete. El artículo 106 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 106. Establecimiento de sucursales.

Los detectives privados podrán establecer departamentos delegados o sucursales en la misma localidad donde tengan establecido su despacho profesional o en otras distintas, debiendo, en todo caso, estar dirigido cada uno de ellos por un detective habilitado o reconocido con arreglo a lo dispuesto en este reglamento, distinto del titular de la oficina principal."

Dieciocho. El artículo 108 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 108. Libro-registro.

1. En cada despacho y sucursal, los detectives llevarán un libro-registro, según el modelo que se apruebe por el Ministerio del Interior, concebido de forma que su tratamiento y archivo pueda ser mecanizado e informatizado.

2. La obligación de llevanza del libro-registro del apartado anterior también corresponderá a los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo habilitados como detectives privados en cualquiera de dichos Estados y que pretendan ejercer su profesión en España sin disponer de despacho o sucursal en nuestro país."

Diecinueve. El artículo 117 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 117. Organización del departamento de seguridad.

En aquellas entidades y empresas de seguridad en las que el departamento de seguridad se caracterice por su gran volumen y complejidad, en dicho departamento existirá, bajo la dirección de seguridad, a la que corresponderán las funciones del director de seguridad, la estructura necesaria con los escalones jerárquicos y territoriales adecuados, al frente de los cuales se encontrarán los delegados correspondientes."

Veinte. El artículo 139 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 139. Comunicación sobre la vigencia del contrato de seguro, aval u otra garantía financiera suscrita para cubrir la responsabilidad.

1. Anualmente, en el mismo plazo determinado en el apartado 1 del artículo anterior, las empresas de seguridad habrán de presentar, en el registro en que se encontraran inscritas, certificado acreditativo de vigencia del contrato de seguro, aval u otra garantía financiera que hubieran suscrito para cubrir la responsabilidad.

2. La empresa asegurada tiene la obligación de comunicar a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (ámbito del Cuerpo Nacional de Policía), la rescisión y cualquiera otra de las circunstancias que puedan dar lugar a la terminación del contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera, al menos con treinta días de antelación a la fecha en que dichas circunstancias hayan de surtir efecto.

3. En todos los supuestos de terminación de la vigencia del contrato de seguro, aval u otra garantía financiera, la empresa deberá concertar oportunamente, de forma que no se produzca solución de continuidad en la cobertura de la responsabilidad, nueva póliza de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera, que cumpla las exigencias establecidas en el artículo 5.1.c).6º y en el anexo de este reglamento, acreditándolo ante el Registro de Empresas de Seguridad."

Veintiuno. El artículo 140 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 140. Comunicación de modificaciones estatutarias.

1. Cuando las empresas de seguridad revistan la forma de persona jurídica estarán obligadas a comunicar a la Secretaría de Estado de Seguridad todo cambio que se produzca en la titularidad de las acciones, participaciones o aportaciones y los que afecten a su capital social, dentro de los quince días siguientes a su modificación.

2. Asimismo, y en igual plazo, deberán comunicar cualquier modificación de sus Estatutos y toda variación que sobrevenga en la composición personal de sus órganos de administración y dirección.

3. Las comunicaciones a que se refieren los apartados anteriores deberán efectuarse mediante copia autorizada de la correspondiente escritura pública o del documento en que se hubieren consignado las modificaciones.

4. Cuando los cambios implicaran la pérdida de los requisitos de los administradores y directores de las empresas de seguridad, cesarán en sus cargos."

Veintidós. Las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 148 quedan redactadas del siguiente modo:

"b) La continuación de la prestación de servicios en caso de cancelación de la inscripción o de rescisión del contrato de seguro, aval u otra garantía equivalente, sin concertar otra nueva otra nueva dentro del plazo reglamentario.

c) La subcontratación de los servicios y actividades de seguridad privada con empresas que no dispongan de la correspondiente habilitación o reconocimiento necesarios para el servicio o actividad de que se trate, salvo en los supuestos reglamentariamente permitidos."

Veintitrés. El apartado 3 del artículo 149 queda redactado del siguiente modo:

"3. La realización de funciones que excedan de la habilitación obtenida o reconocida por la empresa de seguridad o por el personal a su servicio, o fuera del lugar o ámbito territorial correspondiente, así como la retención de la documentación personal; la realización de servicios en polígonos industriales y urbanizaciones sin haber obtenido la autorización expresa de la Delegación o Subdelegación del Gobierno o del órgano correspondiente de la comunidad autónoma competente, y la subcontratación de servicios de seguridad con empresas inscritas, pero no habilitadas o reconocidas para el ámbito territorial correspondiente al lugar de realización del servicio o actividad subcontratados."

Veinticuatro. Los números 3 y 5 del artículo 150 queda redactado del siguiente modo:

"3. La omisión del deber de abrir sucursales o delegaciones en los supuestos prevenidos en los apartados 2 y 3 del artículo 17."

"5. La falta de presentación anual, dentro del plazo establecido, del certificado acreditativo de la vigencia del contrato de seguro, aval u otra garantía equivalente."

Veinticinco. La función 4ª de la disposición adicional primera del Reglamento de Seguridad Privada queda redactada del siguiente modo:

"4ª Artículo 7.1 La referencia a la Caja General de Depósitos se entenderá hecha a la caja que determine la comunidad autónoma correspondiente."

Veintiséis. El anexo del Reglamento de Seguridad Privada queda redactado del siguiente modo:

"ANEXO

Requisitos específicos de las empresas de seguridad, según las distintas clases de actividad

I. Requisitos de inscripción y autorización inicial

1. Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, certámenes o convenciones.

A) Fase inicial.

Si se trata de sociedades, acreditar que cumple los requisitos previstos en el artículo 5.1ª),1º

B) Segunda fase.

Relación del personal disponible en la que constará necesariamente el jefe de seguridad y los vigilantes de seguridad.

C) Tercera fase.

a) Tener instalado en los locales de la empresa, tanto en el principal como en los de las delegaciones o sucursales, armero o caja fuerte de las características que determine el Ministerio del Interior.

b) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente autorizada con una cuantía mínima de 300.506,10 euros por siniestro y año.

c) Tener constituida, en la forma que se determina en el artículo 7 de este reglamento, una garantía de 240.404,84 euros si el ámbito de actuación es estatal y de 48.080,97 euros, más 12.020,24 euros por provincia, si el ámbito de actuación es autonómico.

2. Protección de personas.

A) Fase inicial.

Si se trata de sociedades, acreditar que cumple los requisitos previstos en el artículo 5.1ª),1º

B) Segunda fase.

Relación del personal disponible en la que constará necesariamente el jefe de seguridad y los escoltas privados.

C) Tercera fase.

a) Tener instalado en los locales de la empresa, tanto en el principal como en los de las delegaciones o sucursales, un armero o caja fuerte de las características que determine el Ministerio del Interior.

b) Tener concertado un seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera, con entidad debidamente autorizada con una cuantía mínima de 601.012,10 euros por siniestro y año.

c) Tener constituida, en la forma determinada en el artículo 7 de este reglamento, una garantía de 240.404,84 euros.

d) Disponer de medios de comunicación suficientes para garantizar la comunicación entre las unidades periféricas móviles y la estación base.

3. Depósito, custodia y tratamiento de objetos valiosos o peligrosos, y custodia de explosivos.

3.1 Objetos valiosos o peligrosos.

A) Fase inicial.

Si se trata de sociedades, acreditar que cumple los requisitos previstos en el artículo 5.1ª),1º

B) Segunda fase.

Relación del personal disponible en la que constará necesariamente el jefe de seguridad y los vigilantes que integran el servicio de seguridad.

C) Tercera fase.

a) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente autorizada con una cuantía mínima de 601.012,42 euros por siniestro y año.

b) Tener constituida una garantía de 240.404,84 euros si se trata de empresa de ámbito estatal, y de 60.101,21 euros, más 12.020,4 euros por provincia, si es empresa de ámbito autonómico.

c) Tener instalado en los locales de la empresa, tanto en el principal como en los de las delegaciones o sucursales, armero o caja fuerte de las características determinadas por el Ministerio del Interior.

d) Tener instalada cámara acorazada y locales anejos de las características y con el sistema de seguridad que determine el Ministerio del Interior.

Los requisitos relativos a cámara acorazada, vigilantes de seguridad que integran el servicio de seguridad y armero o caja fuerte, se exigirán por cada inmueble que destine la empresa a esta actividad.

3.2 Explosivos.

A) Fase inicial.

Si se trata de sociedades, acreditar que cumple los requisitos previstos en el artículo 5.1ª),1º

B) Segunda fase.

Servicio de seguridad compuesto por un jefe de seguridad y una dotación de, al menos, cinco vigilantes de explosivos, por cada depósito comercial o de consumo de explosivos en el que se preste servicio de custodia.

C) Tercera fase.

a) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente autorizada con una cuantía mínima de 601.012,10 euros por siniestro y año.

b) Tener constituida una garantía de 120.202,42 euros, si se trata de empresa de ámbito estatal, y de 30.050,61 euros, más 6.010,12 euros por provincia, si la empresa es de ámbito autonómico.

c) Depósito de almacenamiento y armero o caja fuerte, de las características y con el sistema de seguridad, en su caso, que determine el Ministerio del Interior.

4. Transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos y de explosivos.

4.1 Objetos valiosos o peligrosos.

A) Fase inicial.

Si se trata de sociedades, acreditar que cumple los requisitos previstos en el artículo 5.1ª), 1º

B) Segunda fase.

a) Relación del personal disponible en la que constará necesariamente el jefe de seguridad y los vigilantes de seguridad.

b) Seis vehículos blindados, si la empresa es de ámbito estatal y dos, si la empresa es de ámbito autonómico. Los vehículos tendrán las características que determine el Ministerio del Interior, estarán dotados de permiso de circulación, tarjeta de industrial y certificado acreditativo de la superación de la inspección técnica, todo ello a nombre de la empresa solicitante.

c) Local destinado exclusivamente a la guarda de los vehículos blindados fuera de las horas de servicio.

C) Tercera fase.

a) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente autorizada con una cuantía mínima de 601.012,10 euros por siniestro y año.

b) Una garantía de 240.404,84 euros, si la empresa es de ámbito estatal, y de 48.080,97 euros, más 12.020,24 euros por provincia, si es de ámbito autonómico.

c) Tener instalado en los locales de la empresa, tanto en el principal como en los de las delegaciones o sucursales, armero o caja fuerte de las características que determine el Ministerio del Interior.

d) Disponer de un servicio de telecomunicación de voz entre los locales de la empresa, tanto el principal como los de las sucursales o delegaciones, y los vehículos que realicen el transporte.

4.2 Explosivos.

A) Fase inicial.

Si se trata de sociedades, acreditar que cumple los requisitos previstos en el artículo 5.1ª),1º

B) Segunda fase.

a) Una plantilla compuesta por, al menos, dos vigilantes de explosivos por cada vehículo para el transporte de explosivos de que disponga la empresa y un jefe de seguridad cuando el número de vigilantes exceda de quince en total.

b) Disponer para el transporte de explosivos, al menos, de dos vehículos blindados con capacidad de carga superior a 1.000 kg cada uno, con las características que determina el Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC, tipo 2), y con las medidas de seguridad que se establezcan, debiendo aportar los documentos que para su acreditación determine el Ministerio del Interior.

c) Local para la guarda de los vehículos durante las horas en que permanecieren inmovilizados.

C) Tercera fase.

a) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente autorizada con una cuantía mínima de 601.012,42 euros por siniestro y año.

b) Una garantía de 120.202,42 euros, si la empresa es de ámbito estatal, y de 30.050,61 euros, más 6.010,12 euros por provincia, si es de ámbito autonómico.

c) Tener instalado armero o caja fuerte de las características que determine el Ministerio del Interior.

d) Disponer de un servicio de telecomunicación de voz entre los locales de la empresa, tanto el principal como los de las sucursales o delegaciones, y los vehículos que realicen el transporte.

5. Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad.

A) Fase inicial.

Si se trata de sociedades, acreditar que cumple los requisitos previstos en el artículo 5.1ª), 1º

B) Segunda fase.

a) Relación de personal disponible en la que constará necesariamente el ingeniero técnico y los instaladores.

b) Una zona o área restringida que, con medios físicos, electrónicos o informáticos, garantice la custodia de la información que manejaren y de la que serán responsables.

C) Tercera fase.

a) Tener constituida una garantía de 120.202,42 euros, para el ámbito estatal, y de 30.050,61 euros, más 6.010,12 euros por provincia, para el ámbito autonómico.

b) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente autorizada con una cuantía mínima de 300.506,05 euros por siniestro y año.

6. Explotación de centrales de alarma.

A) Fase inicial

Si se trata de sociedades, acreditar que cumple los requisitos previstos en el artículo 5.1ª),1º

B) Segunda fase.

a) Elementos, equipos o sistemas capacitados para la recepción y verificación de las señales de alarma y su transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

b) Locales cuyos requisitos y características del sistema de seguridad determine el Ministerio del Interior.

c) Un sistema de alimentación ininterrumpida de energía que garantice durante veinticuatro horas, al menos, el funcionamiento de la central en el caso de corte del suministro de fluido eléctrico.

C) Tercera fase.

a) Tener constituida una garantía de 120.202,42 euros.

b) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente autorizada con una cuantía mínima de 300.506,05 euros.

7. Planificación y asesoramiento de actividades de seguridad.

A) Segunda fase.

a) Relación del personal disponible en la que constará necesariamente personal facultativo con la competencia suficiente para responsabilizarse de los proyectos, en los casos en que su actividad tenga por objeto el diseño de proyectos de instalaciones y sistemas de seguridad.

b) Si se trata de sociedades, acreditar que cumple los requisitos previstos en el artículo 5.1ª),1º

c) Un área o zona restringida que, con medios físicos, electrónicos o informáticos, garantice la custodia de la información que manejare la empresa y de la que será responsable.

d) Cuando el asesoramiento o la planificación tengan por objeto alguna de las actividades a que se refieren los párrafos a), b), c) y d) del artículo 5 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, disponer, en la plantilla, de personal que acredite, mediante la justificación del desempeño de puestos o funciones de seguridad pública o privada, al menos, durante cinco años, conocimientos y experiencia sobre organización y realización de actividades de seguridad.

B) Tercera fase.

a) Tener constituida una garantía por importe de 60.101,21 euros.

b) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente autorizada con una cuantía mínima de 300.506,05 euros por siniestro y año.

8. Requisitos de las empresas que tengan su domicilio en Ceuta y Melilla.

Las empresas de seguridad con domicilio social en Ceuta y en Melilla, que pretendan desarrollar su actividad únicamente en el ámbito de una de dichas ciudades, deberán cumplir los mismos requisitos establecidos en el presente anexo.

II. Requisitos de las empresas de ámbito autonómico

1. Las cantidades determinantes de los mínimos de garantía y de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente autorizada, especificadas en el apartado I de este anexo, como requisitos "De inscripción y autorización inicial", relativos a las empresas de ámbito autonómico, sean cuales fueren las actividades que realicen o servicios que presten, quedarán reducidas al 75 por ciento o al 50 por ciento, según que la población de derecho de las correspondientes comunidades autónomas sea inferior a 2.000.000 de habitantes y superior a 1.250.000, o inferior a 1.250.000 habitantes.

2. Las cantidades determinantes de los mínimos de garantía, especificadas en el apartado I de este anexo, relativas a las empresa de seguridad de ámbito autonómico, cualesquiera que fueren las actividades que realicen o servicios que presten, y cualquiera que fuere la población de derecho de las correspondientes comunidades autónomas, quedarán reducidas al 50 por ciento cuando se trate de empresas que, en el momento de la inscripción en el Registro, tengan una plantilla de menos de 50 trabajadores, y asimismo cuando, posteriormente, durante dos años consecutivos, no superen los 601.012,10 euros de facturación anual.

La reducción establecida en este apartado 2 no será acumulable a la relativa al mínimo de garantía, comprendida en lo dispuesto en el apartado anterior.

3. En los supuestos contemplados en los apartados 1 y 2 precedentes, no se computarán las cantidades por provincia, especificadas en el apartado I de este anexo, en cuanto a garantía, respecto a las provincias que tengan menos de 250.000 habitantes de población de derecho.

4. Respecto a las empresas de seguridad de ámbito autonómico, dedicadas exclusivamente a instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, los requisitos establecidos en el apartado I.5 de este anexo, se aplicarán con las modificaciones que se especifican a continuación:

a) No necesitarán tener un ingeniero técnico en la plantilla a tiempo total, cuando ésta integre menos de cinco puestos de instaladores, si bien, alternativamente, habrán de tenerlo a tiempo parcial, o deberán contar, de forma permanente, mediante contrato mercantil, con los servicios de un ingeniero técnico que supervise y garantice técnicamente la instalación y el mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas. En todo caso, el ingeniero técnico habrá de estar específicamente cualificado par el ejercicio de su misión.

b) La garantía mínima a constituir será de 6.101,21 euros.

Sin embargo, será de 12.020,24 euros, cuando se trate de empresas no constituidas en forma de sociedad.

c) El contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente autorizada cubrirá una garantía mínima de 60.101,21 euros.

5. Las modificaciones de plantillas de las empresas autonómicas a que se refiere el presente apartado, que den lugar a su inclusión o exclusión del supuesto regulado en el apartado 2 anterior, producirán el cambio de los requisitos de inscripción y autorización de dichas empresas y determinarán la instrucción de los correspondientes expedientes de modificaciones de inscripción.

6. Cuando las empresas pretendan actuar en comunidades autónomas limítrofes, sin abarcar la totalidad del territorio nacional, deberán inscribirse en el Registro General de Empresas de Seguridad, pero podrán hacerlo con aplicación de los criterios cuantitativos, establecidos en este anexo, conjuntamente a los ámbitos territoriales autonómicos correspondientes, como si se tratara de un territorio autonómico único."

Disposición transitoria única

Vigencia de normas preexistentes

Hasta tanto tenga lugar la aprobación de las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este real decreto, continuarán en vigor las normas aplicables a los aspectos que requieran de ulterior desarrollo normativo.

Disposición final primera

Disposiciones de ejecución

Se autoriza al Ministro del Interior para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y aplicación de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final segunda

Entrada en vigor
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado."

LEY DE SEGURIDAD PRIVADA

Sumario:

* CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. (Arts. 1 al 4)
* CAPÍTULO II. EMPRESAS DE SEGURIDAD. (Arts. 5 al 9)
* CAPÍTULO III. PERSONAL DE SEGURIDAD.
o SECCIÓN I. DISPOSICIONES COMUNES. (Art. 10)
o SECCIÓN II. VIGILANTES DE SEGURIDAD. (Arts. 11 al 15)
o SECCIÓN III. JEFES DE SEGURIDAD. (Art. 16)
o SECCIÓN IV. ESCOLTAS PRIVADOS. (Art. 17)
o SECCIÓN V. GUARDAS PARTICULARES DEL CAMPO. (Art. 18)
o SECCIÓN VI. DETECTIVES PRIVADOS. (Arts. 19 y 20)
* CAPÍTULO IV. RÉGIMEN SANCIONADOR.
o SECCIÓN I. INFRACCIONES. (Arts. 21 al 25)
o SECCIÓN II. SANCIONES. (Arts. 26 al 32)
o SECCIÓN III. PROCEDIMIENTO. (Arts. 33 al 35)
* CAPÍTULO V. EJECUCIÓN. (Arts. 36 al 39)

* DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
* DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
* DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
* DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.
* DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.
* DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
* DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
* DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
* DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
* DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
* DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
* DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Don Juan Carlos I,
Rey de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

1. La seguridad representa uno de los pilares básicos de la convivencia y, por tanto, su garantía constituye una actividad esencial a la existencia misma del Estado moderno que, en tal condición, se ejerce en régimen de monopolio por el poder público. Sin embargo, progresivamente se ha ido extendiendo por todas las sociedades de nuestro entorno la realización de actividades de seguridad por otras instancias sociales o agentes privados, llegando a adquirir en las últimas décadas un auge hasta ahora desconocido. De aquí que países como Bélgica, Francia, el Reino Unido o Italia hayan aprobado recientemente leyes de nueva planta o modificado su anterior legislación para integrar funcionalmente la seguridad privada en el monopolio de la seguridad que corresponde al Estado.

En este marco se inscribe la presente Ley, en su consideración de los servicios privados de seguridad como servicios complementarios y subordinados respecto a los de la seguridad pública. A partir de ahí se establece un conjunto de controles e intervenciones administrativas que condicionan el ejercicio de las actividades de seguridad por los particulares. Lo que se busca con estas normas es articular las facultades que puedan tener los ciudadanos de crear o utilizar los servicios privados de seguridad con las razones profundas sobre las que se asienta el servicio público de la seguridad.

El desarrollo de la seguridad privada que se ha producido en nuestro país, a partir de la primera regulación de este tipo de prestaciones de servicios, en 1974, obliga a revisar el tratamiento legal para permitir un control eficaz del elevado número de empresas del sector y de los actuales vigilantes jurados de seguridad, cuya existencia no puede ser cuestionada, toda vez que se trata de un medio de prevención del delito y contribuye, por tanto, al mantenimiento de la seguridad pública. Además debe tenerse en cuenta que la presencia de vigilantes en controles de acceso y seguridad interior no suele tener una trascendencia externa que perjudique el quehacer de los Cuerpos de Seguridad, porque están llamados a actuar como elementos colaboradores en tareas que difícilmente podrían cubrir por sí solos.

El análisis del sector y de sus circunstancias ponen de relieve que paralelamente a su crecimiento han aparecido numerosos problemas, tales como el intrusismo, la falta de normas de homologación de productos, deficiente formación de los vigilantes, irregularidades en su funcionamiento y comisión de numerosas infracciones, así como la ausencia sobrevenida de requisitos esenciales.

La proyección de la Administración del Estado sobre la prestación de servicios de seguridad por empresas privadas y sobre su personal se basa en el hecho de que los servicios que prestan forman parte del núcleo esencial de la competencia exclusiva en materia de seguridad pública atribuida al Estado por el artículo 149.1.29 de la Constitución, y en la misión que, según el artículo 104 del propio texto fundamental, incumbe a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.

Ello significa que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado han de estar permanentemente presentes en el desarrollo de las actividades privadas de seguridad, conociendo la información trascendente para la seguridad pública que en las mismas se genera y actuando con protagonismo indiscutible, siempre que tales actividades detectan el acaecimiento de hechos delictivos graves, perseguibles de oficio.

La defensa de la seguridad no puede ser ocasión de agresiones, coacciones, desconocimiento de derechos o invasión de las esferas jurídicas y patrimoniales de otras personas. Y ésta es una de las razones que justifican la intensa intervención en la organización y desarrollo de las actividades de las empresas privadas de seguridad, por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que tienen la misión constitucional de proteger los derechos fundamentales de todos los ciudadanos y garantizar su seguridad.

Ante un panorama como el descrito se hacía necesario realizar un esfuerzo clarificador que, estudiando todos los hechos que giran en torno a la seguridad privada, permitiese hacer una diagnosis de su situación, a partir de la cual se buscasen las soluciones adecuadas para ordenar un sector que sigue en alza y que, además, pretende acceder a nuevas áreas de actividad dentro de la seguridad.

2. La normativa vigente, integrada principalmente por disposiciones sobre empresas privadas y vigilantes de seguridad, es de inspiración preconstitucional, aunque algunas de sus formulaciones actuales obedezcan a reelaboraciones promulgadas con posterioridad a la publicación de la Constitución Española de 1978.

Una de las críticas más abiertamente expresadas, y generalmente coincidentes, se refiere no tanto a la deficiencia de las normas como a su enorme dispersión y a su falta de estructura unitaria y sistemática, lo que produce, claro está, lagunas o desfases propios de una legislación que envejece y que ha sido superada por la rápida evolución del sector.

Ello ha dado lugar al surgimiento de actividades prohibidas, o no prohibidas estrictamente, pero carentes de cobertura legal suficiente, cuyo tratamiento jurídico con rango legal necesario es urgente.

3. Aparte de los aspectos relativos a la formación profesional del personal de seguridad privada, se considera necesario incorporar al ordenamiento jurídico, a través de la Ley primero, y posteriormente por medio del correspondiente Reglamento, las previsiones demandadas por la evolución que se ha operado en el sector de la seguridad privada.

1.

El depósito y almacenamiento de fondos por las empresas de seguridad, no previsto en las normas vigentes, ha surgido como un hecho y una necesidad derivados, de forma natural y automática, del transporte de fondos, determinante de la concentración de éstos en las dependencias de las empresas de seguridad, lo que exige su previsión normativa y su regulación.

Por su parte, el transporte aéreo de fondos, aunque no está excluido expresamente de la legislación vigente, carece prácticamente de regulación específica en la actualidad y se considera necesaria su previsión, principalmente cuando están implicados en las necesidades de fondos territorios insulares o zonas de difícil acceso por razones geográficas.
2.

La prestación sin armas del servicio propio de los vigilantes de seguridad constituye una modalidad que ha nacido a la vida al calor de los Convenios laborales del sector, a través de la figura del denominado Guarda de Seguridad, revelándose al propio tiempo que en la mayoría de los casos resultaba innecesaria y desproporcionada la realización de tales actividades con armas, de donde sólo se autorizará el uso de las mismas cuando lo exijan las concretas circunstancias.
3.

La existencia en nuestro país de los servicios de protección personal es una realidad que no cabe desconocer. Estos servicios son prestados, en la mayoría de los casos, por vigilantes al servicio de algunas empresas de seguridad inscritas y, en otros casos, por personal propio de las entidades a las que pertence el protegido.

La atribución a las empresas de seguridad de la posibilidad de realizar servicios de protección personal supondría la normalización y adecuación de este tipo de actividades a una normativa concreta que vendría a llenar el vacío legal existente, ante una situación real pero no prevista jurídicamente, debiéndose establecer fuertes mecanismos de control por parte de la Administración, como respecto de los servicios en sí mismos y del personal encargado de prestarlos.
4.

El ámbito predominantemente rural en el que desenvuelven sus funciones los guardas particulares del campo hace que, si bien no tienen sentido ni la especificidad de determinadas normas ni lo anacrónico de algunos aspectos de su regulación, deben mantenerse ciertas notas características de su régimen jurídico que requieren especialidades respecto del establecido para los vigilantes de seguridad.

En consecuencia, la regulación de los guardas particulares del campo, que ha sobrevivido casi ciento cincuenta años y que contiene elementos que responden a necesidades históricas y geográficas concretas, debe ser adaptada a las exigencias actuales en el ámbito de la Ley de Seguridad Privada, teniendo en cuenta su identidad sustancial.
5.

Respecto a la profesión de detective privado, de ya larga tradición en España y en general en los países occidentales, se detectan múltiples problemas, entre los cuales los más importantes son los de insuficiencia de la normativa vigente, de determinación de controles o intervenciones de la Administración y de sistemática legislativa, que plantea la alternativa de su incorporación a las disposiciones sobre seguridad privada o de mantenimiento de la autonomía del bloque normativo.

La insuficiencia de rango normativo resulta evidente, si se tiene en cuenta que una Orden del Ministerio del Interior de 20 de enero de 1981 regula los requisitos y condiciones de ejercicio de la profesión; el sistema de intervención o control de la Administración del Estado en la organización, puesta en marcha y funcionamiento de las agencias privadas de investigación; e inclusive el régimen sancionador aplicable a los titulares de las agencias y al personal vinculado a las mismas, lo que ha llevado al Tribunal Constitucional a declarar nulo el artículo 12 de dicha Orden en la Sentencia 61/1990, de 29 de marzo.

La posible incorporación de la regulación de los detectives a una Ley de Seguridad Privada ha sido objeto de estudios y deliberaciones. Como ya se ha indicado, su especificidad es evidente. Sin embargo, hay que tener en cuenta razones de urgencia en resolver los problemas normativos de la profesión, de los que devienen otros, también graves, por derivación, como el del intrusismo.

Pero, sobre todo, no hay nada que impida aprovechar la oportunidad de la tramitación de una Ley de Seguridad Privada, para intentar solucionar tales problemas, si se tiene en cuenta que también en este sector se produce el hecho sustancial de que el ámbito de actuación es parcialmente común con el de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, lo que permite y aconseja que sean, asimismo, idénticos los mecanismos de coordinación subordinada y de intervención de los servicios policiales.
6.

Por último, es, desde luego, urgente y necesaria la dotación del rango normativo suficiente al desarrollo del régimen sancionador aplicable a la materia, que, en la legislación actualmente vigente y siguiendo mentalidades y pautas preconstitucionales, apenas tiene apoyo en normas con rango de Ley y se encuentra contenido, prácticamente en su totalidad, en Reales Decretos y en Ordenes ministeriales. Precisamente porque el régimen sancionador se considera la clave de arco para garantizar el cumplimiento de las finalidades del ordenamiento global de la seguridad privada, resulta imprescindible incorporar dicho régimen a una disposición con rango adecuado, en la que se tipifiquen todas las infracciones posibles, se determinen las sanciones a imponer y se diseñe el procedimiento sancionador, con especificación de las autoridades competentes para aplicar las distintas sanciones. Para que la Administración realice un control eficaz de cuantas actividades sean reguladas, resulta fundamental abordar, a la hora de elaborar una nueva disposición, la parte sancionadora al objeto de garantizar adecuadamente la seguridad de personas y bienes.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Redacción según Real Decreto-ley 8/2007, de 14 de septiembre.

1. Esta Ley tiene por objeto regular la prestación por personas, físicas o jurídicas privadas, de servicios de vigilancia y seguridad de personas o bienes, que tendrán la consideración de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública.

2. A los efectos de esta Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los vigilantes de explosivos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad, los escoltas privados, los guardas particulares del campo, los guardas de caza, los guardapescas marítimos y los detectives privados.

3. Las actividades y servicios de seguridad privada se prestarán con absoluto respeto a la Constitución y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los principios de integridad y dignidad; protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias y actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios disponibles.

4. Las empresas y el personal de seguridad privada tendrán obligación especial de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones en relación con las personas, los bienes, establecimientos o vehículos de cuya protección, vigilancia o custodia estuvieren encargados.

Artículo 2.

1. Corresponde el ejercicio de las competencias administrativas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley al Ministerio del Interior y a los Delegados y Subdelegados del Gobierno.

2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, corresponde al Cuerpo Nacional de Policía el control de las entidades, servicios o actuaciones y del personal y medios en materia de seguridad privada, vigilancia e investigación.

3. A los efectos indicados en el apartado anterior, habrá de facilitarse a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, que en cada caso sean competentes, la información contenida en los Libros-Registros prevenidos en los supuestos y en la forma que reglamentariamente se determinen.

4. Asimismo, las empresas de seguridad y los detectives privados presentarán cada año un informe sobre sus actividades al Ministerio del Interior, que dará cuenta a las Cortes Generales del funcionamiento del sector. Dicho informe habrá de contener relación de los contratos de prestación de los servicios de seguridad celebrados con terceros, con indicación de la persona con quien se contrató y de la naturaleza del servicio contratado, incluyéndose igualmente los demás aspectos relacionados con la seguridad pública, en el tiempo y en la forma que reglamentariamente se determinen.

Artículo 3.

1. Las empresas y el personal de seguridad privada no podrán intervenir, mientras estén ejerciendo las funciones que les son propias, en la celebración de reuniones y manifestaciones ni en el desarrollo de conflictos políticos o laborales, sin perjuicio de mantener la seguridad que tuvieren encomendada de las personas y de los bienes.

2. Tampoco podrán ejercer ningún tipo de controles sobre opiniones políticas, sindicales o religiosas, o sobre la expresión de tales opiniones, ni crear o mantener bancos de datos con tal objeto.

3. Tendrán prohibido comunicar a terceros cualquier información que conozcan en el ejercicio de sus funciones sobre sus clientes, personas relacionadas con éstos, así como los bienes y efectos que custodien.

Artículo 4.

1. Para garantizar la seguridad, solamente se podrán utilizar las medidas reglamentadas y los medios materiales y técnicos homologados, de manera que se garantice su eficacia y se evite que produzcan daños o molestias a terceros.

2. El Ministerio del Interior determinará las características y finalidades de dichos medios materiales y técnicos, que podrán ser modificadas o anuladas cuando varíen las condiciones o circunstancias que determinaron su aprobación.
CAPÍTULO II.
EMPRESAS DE SEGURIDAD.

Artículo 5.

1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen, las empresas de seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los siguiente servicios y actividades:

1.

Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones.
2.

Protección de personas determinadas, previa la autorización correspondiente.
3.

Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos que, por su valor económico y expectativas que generen, o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial, sin perjuicio de las actividades propias de las entidades financieras.
4.

Transporte y distribución de los objetos a que se refiere el apartado anterior a través de los distintos medios, realizándolos, en su caso, mediante vehículos cuyas características serán determinadas por el Ministerio del Interior, de forma que no puedan confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
5.

Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad.
6.

Explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarmas y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos.
7.

Planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad contempladas en esta Ley.

2. Las empresas de seguridad deberán garantizar la formación y actualización profesional de su personal de seguridad. Podrán crear centros de formación y actualización para el personal de empresas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

3. En ningún caso las empresas de seguridad podrán realizar las funciones de información e investigación propias de los detectives privados.

Artículo 6.

1. Los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad deberán en todo caso consignarse por escrito, con arreglo a modelo oficial, y comunicarse al Ministerio del Interior, con una antelación mínima de tres días a la iniciación de tales servicios.

2. No obstante, la prestación del servicio de escoltas personales sólo podrá realizarse previa autorización expresa del Ministerio del Interior, que se concederá individualizada y excepcionalmente en los casos en que concurran especiales circunstancias y condicionada a la forma de prestación del servicio.

3. El Ministro del Interior prohibirá la prestación de los servicios de seguridad privada o la utilización de determinados medios materiales o técnicos cuando pudieran causar daños o perjuicios a terceros o poner en peligro la seguridad ciudadana.

Artículo 7. Redacción según Real Decreto-ley 2/1999, de 29 de enero. Redacción según Real Decreto-ley 8/2007, de 14 de septiembre.

1. La prestación de servicios de seguridad privada a que se refiere el artículo 5 de esta Ley se llevará a cabo por empresas de seguridad, que podrán revestir la forma de persona física o de persona jurídica.

2. Para la prestación de los servicios y actividades de seguridad privada contemplados en esta Ley, las empresas de seguridad deberán obtener la oportuna autorización administrativa por el procedimiento que se determine reglamentariamente, a cuyo efecto deberán reunir los siguientes requisitos:

1.

Tener por objeto social exclusivo todos o alguno de los servicios o actividades contemplados en el artículo 5.
2.

Tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
3.

Contar con los medios humanos, de formación, financieros, materiales y técnicos que se determinen reglamentariamente. En particular, cuando se presten servicios para los que se precise el uso de armas, habrán de adoptarse las medidas que garanticen su adecuada custodia, utilización y funcionamiento, en la forma que se determine.
4.

Suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil o constituir otras garantías financieras en la cuantía y con las condiciones que se determinen reglamentariamente.
5.

Constituir la fianza que se determine reglamentariamente a disposición de las autoridades españolas para atender a las responsabilidades que se deriven del funcionamiento de la empresa por infracciones a la normativa de seguridad privada.

3. A los efectos previstos en las letras d y e del apartado 2, se tendrán en cuenta los requisitos ya exigidos en el Estado miembro de origen en lo referente a la suscripción del contrato de seguro de responsabilidad civil u otras garantías financieras, así como en lo relativo a la constitución de fianzas.

4. Las empresas de seguridad, tanto si son personas físicas como jurídicas, autorizadas para la prestación de servicios de seguridad privada con arreglo a la normativa de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, habrán de inscribirse en el Registro de Empresas de Seguridad que se lleva en el Ministerio del Interior, a cuyo efecto deberán acreditar su condición de empresas de seguridad y el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley, en la forma que se determine reglamentariamente.

5. La pérdida de alguno de los requisitos indicados producirá la cancelación de la inscripción, que será acordada por el Ministro del Interior, en resolución motivada dictada con audiencia del interesado.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, a las empresas de seguridad que tengan por objeto exclusivo la instalación o mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, así como el asesoramiento y planificación de actividades de seguridad, se las podrá eximir del cumplimiento de alguno de los requisitos incluidos en este artículo, cuando así se determine reglamentariamente.

Artículo 8. Redacción según Real Decreto-ley 2/1999, de 29 de enero.

Los administradores y directores de las empresas de seguridad, que figurarán en el Registro a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, deberán:

1.

Ser personas físicas residentes en el territorio de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
2.

Carecer de antecedentes penales.
3.

No haber sido sancionados en los dos o cuatro años anteriores por infracción grave o muy grave, respectivamente, en materia de seguridad.
4.

No haber sido separados del servicio en las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ni haber ejercido funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios, como miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los dos años anteriores.

Artículo 9. Redacción según Real Decreto-ley 8/2007, de 14 de septiembre.

1. Cuando las empresas de seguridad revistan la forma de persona jurídica, deberán reunir los requisitos establecidos en la legislación mercantil.

2. Las empresas a las que se refiere el apartado anterior estarán obligadas a comunicar al Ministerio del Interior todo cambio que se produzca en la titularidad de las acciones o participaciones y los que afectan a su capital social, dentro de los quince días siguientes a su modificación.

3. Asimismo, en igual plazo, deberán comunicar cualquier modificación de sus Estatutos y toda variación que sobrevenga en la composición personal de los órganos de administración y dirección de las empresas.
CAPÍTULO III.
PERSONAL DE SEGURIDAD.
SECCIÓN I. DISPOSICIONES COMUNES.

Artículo 10. Redacción según Real Decreto-ley 2/1999, de 29 de enero. Redacción según Real Decreto-ley 8/2007, de 14 de septiembre.

1. Para el ejercicio de las funciones de seguridad privada, el personal al que se refiere el artículo 1, apartado 2, de esta Ley, habrá de obtener previamente la correspondiente habilitación del Ministerio del Interior, con el carácter de autorización administrativa, en expediente que se instruirá a instancia del propio interesado.

2. Para la obtención de la habilitación indicada en el apartado anterior, los aspirantes habrán de reunir los siguientes requisitos:

1.

Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
2.

Ser mayor de edad y no haber alcanzado, en su caso, la edad que se determine reglamentariamente.
3.

Poseer la aptitud física y la capacidad psíquica necesarias para el ejercicio de las funciones.
4.

Superar las pruebas oportunas que acrediten los conocimientos y la capacidad necesarios para el ejercicio de sus funciones.
5.

Carecer de antecedentes penales.
6.

No haber sido sancionado en los dos o cuatro años anteriores por infracción grave o muy grave, respectivamente, en materia de seguridad privada.
7.

No haber sido separado del servicio en las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ni haber ejercido funciones de control en las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios, como miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los dos años anteriores.
8.

No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, del secreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales, en los cinco años anteriores a la solicitud.

3. Los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuya habilitación o cualificación profesional haya sido obtenida en alguno de dichos Estados para el desempeño de las funciones de seguridad privada en el mismo, podrán desempeñar actividades o prestar servicios de seguridad privada en España, siempre que, previa comprobación del Ministerio del Interior, se acredite que cumplen los siguientes requisitos:

1.

Poseer alguna titulación, habilitación o certificación expedida por las autoridades competentes de cualquier Estado miembro o de Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que les autorice para el ejercicio de funciones de seguridad privada en el mismo.
2.

Acreditar los conocimientos, formación y aptitudes equivalentes a los exigidos en España para el ejercicio de las profesiones relacionadas con la seguridad privada.
3.

Tener conocimientos de lengua castellana suficientes para el normal desempeño de las funciones de seguridad privada.
4.

Los previstos en las letras b, e, f, g y h, del apartado 2 de este artículo.

4. La carencia o insuficiencia de conocimientos o aptitudes necesarios para el ejercicio de las actividades de seguridad privada en España de los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, podrá suplirse por aplicación de las medidas compensatorias previstas en la normativa vigente sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales.

5. La pérdida de alguno de los requisitos indicados producirá la cancelación de la habilitación, que será acordada por el Ministro del Interior, en resolución motivada dictada con audiencia del interesado.

6. La inactividad del personal de seguridad por tiempo superior a dos años exigirá su sometimiento a nuevas pruebas para poder desempeñar las funciones que le son propias.
SECCIÓN II. VIGILANTES DE SEGURIDAD.

Artículo 11.

1. Los vigilantes de seguridad sólo podrán desempeñar las siguientes funciones:

1.

Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos.
2.

Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal.
3.

Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección.
4.

Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos.
5.

Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos.
6.

Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2. Para la función de protección del almacenamiento, manipulación y transporte de explosivos u otros objetos o sustancias que reglamentariamente de determinen, será preciso haber obtenido una habilitación especial.

Artículo 12.

1. Tales funciones únicamente podrán ser desarrolladas por los vigilantes integrados en empresas de seguridad, vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo que sean preceptivos, que serán aprobados por el Ministerio del Interior y que no podrán confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2. Los vigilantes, dentro de la entidad o empresa donde presten sus servicios, se dedicarán exclusivamente a la función de seguridad propia de su cargo, no pudiendo simultanear la misma con otras misiones.

Artículo 13.

Salvo la función de protección del transporte de dinero, valores, bienes u objetos, los vigilantes de seguridad ejercerán sus funciones exclusivamente en el interior de los edificios o de las propiedades de cuya vigilancia estuvieran encargados, sin que tales funciones se puedan desarrollar en las vías públicas ni en aquellas que, no teniendo tal condición, sean de uso común.

No obstante, cuando se trate de polígonos industriales o urbanizaciones aisladas, podrán implantarse servicios de vigilancia y protección en la forma que expresamente se autorice.

Artículo 14.

1. Los vigilantes de seguridad, previo el otorgamiento de las correspondientes licencias, sólo desarrollarán con armas de fuego las funciones indicadas en el artículo 11, en los supuestos que reglamentariamente se determinen, entre los que se comprenderán, además del de protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos, los de vigilancia y protección de fábricas y depósitos o transporte de armas y explosivos, de industrias o establecimientos peligrosos que se encuentren en despoblado y aquellos otros de análoga significación.

2. Las armas adecuadas para realizar los servicios de seguridad, cuya categoría se determinará reglamentariamente, sólo se podrán portar estando de servicio.

Artículo 15.

Los vigilantes que desempeñen sus funciones en establecimientos o instalaciones en los que el servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente, habrán de atenerse, en el ejercicio de sus legítimos derechos laborales y sindicales, a lo que respecto de las empresas encargadas de servicios públicos disponga la legislación vigente.
SECCIÓN III. JEFES DE SEGURIDAD.

Artículo 16.

Cuando el número de vigilantes de seguridad, la complejidad organizativa o técnica, u otras circunstancias que se determinarán reglamentariamente, lo hagan necesario, las funciones de aquéllos se desempeñarán a las órdenes directas de un jefe de seguridad, que será responsable del funcionamiento de los vigilantes y de los sistemas de seguridad, así como de la organización y ejecución de los servicios y de la observancia de la normativa aplicable.
SECCIÓN IV. ESCOLTAS PRIVADOS.

Artículo 17.

1. Son funciones de los escoltas privados, con carácter exclusivo y excluyente, el acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas, que no tengan la condición de autoridades públicas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos.

2. Para el cumplimiento de las indicadas funciones serán aplicables a los escoltas privados los preceptos de la Sección II de este Capítulo y las demás normas concordantes de la presente Ley, relativas a vigilantes de seguridad, salvo la referente a la uniformidad.

3. Asimismo, les será de aplicación para el ejercicio de sus funciones lo dispuesto sobre tenencia de armas en el artículo 14 de esta Ley.
SECCIÓN V. GUARDAS PARTICULARES DEL CAMPO.

Artículo 18.

Los guardas particulares del campo, que ejercerán funciones de vigilancia y protección de la propiedad rural, se atendrán al régimen establecido en esta Ley para los vigilantes de seguridad, con las especialidades siguientes:

1.

No podrán desempeñar la función de protección del almacenamiento, manipulación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos.
2.

Podrán desarrollar las restantes funciones, sin estar integrados en empresas de seguridad.
3.

La instrucción y tramitación de los expedientes relativos a su habilitación corresponderá efectuarlas a las unidades competentes de la Guardia Civil.
4.

El Ministro del Interior determinará, en su caso, el arma adecuada para la prestación de cada clase de servicio.

SECCIÓN VI. DETECTIVES PRIVADOS.

Artículo 19.

1. Los detectives privados, a solicitud de personas físicas o jurídicas, se encargarán:

1.

De obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos privados.
2.

De la investigación de delitos perseguibles sólo a instancia de parte por encargo de los legitimados en el proceso penal.
3.

De la vigilancia en ferias, hoteles, exposiciones o ámbitos análogos.

2. Salvo lo dispuesto en el párrafo c) del apartado anterior, no podrán prestar servicios propios de las empresas de seguridad ni ejercer funciones atribuidas al personal a que se refieren las Secciones anteriores del presente Capítulo.

3. Tampoco podrán realizar investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio, debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegará a su conocimiento y poniendo a su disposición toda la información y los instrumentos que pudieran haber obtenido.

4. En ningún caso podrán utilizar para sus investigaciones medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones.

Artículo 20.

Además de lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley, no podrán obtener la habilitación necesaria para el ejercicio de las funciones de detective privado los funcionarios de cualquiera de las Administraciones Públicas en activo en el momento de la solicitud o durante los dos años anteriores a la misma.
CAPÍTULO IV.
RÉGIMEN SANCIONADOR.
SECCIÓN I. INFRACCIONES.

Artículo 21.

1. Las infracciones de las normas contenidas en la presente Ley podrán ser leves, graves y muy graves.

2. Las infracciones leves prescribirán a los dos meses; las graves, al año, y las muy graves, a los dos años.

El plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.

La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquéllos contra quienes se dirija.

Artículo 22.

Las empresas de seguridad podrán incurrir en las siguientes infracciones:

1.

Infracciones muy graves:
1.

La prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la habilitación necesaria.
2.

La realización de actividades prohibidas en el artículo 3 de la presente Ley sobre conflictos políticos o laborales, control de opiniones, recogida de datos personales o información a terceras personas sobre clientes o su personal, en el caso de que no sean constitutivas de delito.
3.

La instalación de medios materiales o técnicos no homologados que sean susceptibles de causar grave daño a las personas o a los intereses generales.
4.

La negativa a facilitar, cuando proceda, la información contenida en los Libros-Registros reglamentarios.
5.

El incumplimiento de las previsiones normativas sobre adquisición y uso de armas, así como sobre disponibilidad de armeros y custodia de aquéllas, particularmente la tenencia de armas por el personal a su servicio fuera de los casos permitidos por esta Ley.
6.

La realización de servicios de seguridad con armas fuera de lo dispuesto en la presente Ley.
7.

La negativa a prestar auxilio o colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la investigación y persecución de actos delictivos, en el descubrimiento y detención de los delincuentes o en la realización de las funciones inspectoras o de control que les correspondan.
8.

La comisión de una tercera infracción grave en el período de un año.
2.

Infracciones graves:
1.

La instalación de medios materiales o técnicos no homologados, cuando la homologación sea preceptiva.
2.

La realización de servicios de transportes con vehículos que no reúnan las características reglamentarias.
3.

La realización de funciones que excedan de la habilitación obtenida por la empresa de seguridad o por el personal a su servicio, o fuera del lugar o del ámbito territorial correspondiente, así como la retención de la documentación personal.
4.

La realización de los servicios de seguridad sin formalizar o sin comunicar al Ministerio del Interior la celebración de los correspondientes contratos.
5.

La utilización en el ejercicio de funciones de seguridad de personas que carezcan de cualesquiera de los requisitos necesarios.
6.

El abandono o la omisión injustificados del servicio por parte de los vigilantes de seguridad dentro de la jornada laboral establecida.
7.

La falta de presentación al Ministerio del Interior del informe de actividades en la forma y plazo prevenidos.
8.

No transmitir a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado las señales de alarma que se registren en las centrales privadas, transmitir las señales con retraso injustificado o comunicar falsas incidencias, por negligencia, deficiente funcionamiento o falta de verificación previa.
9.

La comisión de una tercera infracción leve en el período de un año.
3.

Infracciones leves:
1.

La actuación del personal de seguridad sin la debida uniformidad o los medios que reglamentariamente sean exigibles.
2.

En general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos por la presente Ley o por las normas que la desarrollen, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.

Artículo 23.

El personal que desempeñe funciones de seguridad privada podrá incurrir en las siguientes infracciones:

1.

Infracciones muy graves:
1.

La prestación de servicios de seguridad a terceros por parte del personal no integrado en empresas de seguridad, careciendo de la habilitación necesaria.
2.

El incumplimiento de las previsiones contenidas en esta Ley sobre tenencia de armas fuera del servicio y sobre su utilización.
3.

La falta de reserva debida sobre las investigaciones que realicen los detectives privados o la utilización de medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones.
4.

La condena mediante sentencia firme por un delito doloso cometido en el ejercicio de sus funciones.
5.

La negativa a prestar auxilio o colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sea procedente, en la investigación y persecución de actos delictivos, en el descubrimiento y detención de los delincuentes o en la realización de las funciones inspectoras o de control que les correspondan.
6.

La comisión de una tercera infracción grave en el período de un año.
2.

Infracciones graves:
1.

La realización de funciones o servicios que excedan de la habilitación obtenida.
2.

El ejercicio abusivo de sus funciones en relación con los ciudadanos.
3.

No impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias que entrañen violencia física o moral.
4.

La falta de respeto al honor o a la dignidad de las personas.
5.

La realización de actividades prohibidas en el artículo 3 de la presente Ley sobre conflictos políticos y laborales, control de opiniones o comunicación de información a terceros sobre sus clientes, personas relacionadas con ellos, o sobre los bienes y efectos que custodien.
6.

El ejercicio de los derechos sindicales o laborales al margen de lo dispuesto al respecto para los servicios públicos, en los supuestos a que se refiere el artículo 15 de la presente Ley.
7.

La falta de presentación al Ministerio del Interior del informe de actividades de los detectives privados en la forma y plazo prevenidos.
8.

La realización de investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio o la falta de denuncia a la autoridad competente de los delitos que conozcan los detectives privados en el ejercicio de sus funciones.
9.

La comisión de una tercera infracción leve en el período de un año.
3.

Infracciones leves:
1.

La actuación sin la debida uniformidad o medios, que reglamentariamente sean exigibles, por parte del personal no integrado en empresas de seguridad.
2.

El trato incorrecto o desconsiderado con los ciudadanos.
3.

En general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos por la presente Ley o por las normas que la desarrollen, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.

Artículo 24.

1. Será considerada infracción grave, a los efectos de esta Ley, la utilización de aparatos de alarmas u otros dispositivos de seguridad no homologados. Sin embargo, se reputará infracción muy grave la utilización de tales dispositivos cuando fueran susceptibles de causar grave daño a las personas o a los intereses generales.

2. La utilización de aparatos o dispositivos de seguridad sin ajustarse a las normas que los regulen, o su funcionamiento con daños o molestias para terceros, será considerada infracción leve.

3. Tendrá la consideración de infracción grave la contratación o utilización de empresas carentes de la habilitación específica necesaria para el desarrollo de los servicios de seguridad privada, a sabiendas de que no reúnen los requisitos legales al efecto. Tendrá la consideración de infracción leve la contratación o utilización de personal de seguridad, en las mismas circunstancias.

Artículo 25.

Las reglamentaciones de las materias comprendidas en el ámbito de la presente Ley podrán determinar los cuadros específicos de infracciones leves, graves y muy graves en que se concreten los tipos que se contienen en los artículos anteriores.
SECCIÓN II. SANCIONES.

Artículo 26.

Las autoridades competentes para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley podrán imponer, por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 22 y de acuerdo con lo establecido, en su caso, en las reglamentaciones específicas, las siguientes sanciones:

1.

Por la comisión de infracciones muy graves:
1.

Multas de 5.000.001 hasta 100.000.000 de pesetas.
2.

Cancelación de la inscripción.
2.

Por la comisión de infracciones graves:
1.

Multa de 50.001 hasta 5.000.000 de pesetas.
2.

Suspensión temporal de la autorización, por un plazo no superior a un año.
3.

Por la comisión de infracciones leves:
1.

Apercibimiento.
2.

Multas de hasta 50.000 pesetas.

Artículo 27.

Las autoridades competentes para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley podrán imponer, por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 23 y de acuerdo con lo establecido, en su caso, en las reglamentaciones específicas, las siguientes sanciones:

1.

Por la comisión de infracciones muy graves:
1.

Multas de 500.001 hasta 5.000.000 de pesetas.
2.

Retirada definitiva de la habilitación, permiso o licencia.
2.

Por la comisión de infracciones graves:
1.

Multas de 50.001 hasta 500.000 pesetas.
2.

Suspensión temporal de la habilitación, permiso o licencia, por un plazo no superior a un año.
3.

Por la comisión de infracciones leves:
1.

Apercibimiento.
2.

Multas de hasta 50.000 pesetas.

Artículo 28.

Las autoridades competentes para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley podrán imponer, por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 24 y de acuerdo con lo establecido, en su caso, en las reglamentaciones específicas, las siguientes sanciones:

1.

Por infracciones muy graves, multas de 500.001 hasta 25.000.000 de pesetas.
2.

Por infracciones graves, multas de 50.001 hasta 500.000 pesetas.
3.

Por infracciones leves, multas de hasta 50.000 pesetas.

Artículo 29.

El material prohibido, no homologado o indebidamente utilizado en servicios de seguridad privada será decomisado y se procederá a su destrucción si no fuera de lícito comercio, o a su enajenación en otro caso, quedando en depósito la cantidad que se obtuviera para hacer frente a las responsabilidades administrativas o de otro orden en que se haya podido incurrir.

Artículo 30.

1. En el ámbito de la Administración del Estado, la potestad sancionadora prevista en la presente Ley corresponderá:

1.

Al Ministro del Interior, para imponer las sanciones de cancelación de la inscripción y retirada definitiva de la habilitación, permiso o licencia.
2.

Al Director de la Seguridad del Estado, para imponer las restantes sanciones por infracciones muy graves.
3.

Al Director General de la Policía, para imponer las sanciones por infracciones graves.
4.

A los Delegados y Subdelegados del Gobierno para imponer las sanciones por infracciones leves.

2. Contra las resoluciones sancionadoras se podrán interponer los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 31.

1. Para la graduación de las sanciones, cuando no estén señaladas individualizadamente en los Reglamentos, las autoridades competentes tendrán en cuenta la gravedad y transcendencia del hecho, el posible perjuicio para el interés público, la situación de riesgo creada o mantenida, para personas o bienes, la reincidencia, en su caso, y el volumen de actividad de la empresa de seguridad contra quien se dicte la resolución sancionadora o la capacidad económica del infractor.

2. Cuando la comisión de las infracciones graves o muy graves hubieren generado beneficios económicos para los autores de las mismas, las multas podrán incrementarse hasta el duplo de dichas ganancias.

Artículo 32.

1. Las sanciones impuestas en aplicación de la presente Ley por infracciones leves, graves o muy graves prescribirán respectivamente al año, dos años y cuatro años.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución por la que se impone la sanción, si ésta no se hubiese comenzado a ejecutar, o desde que se quebrantase el cumplimiento de la misma, si hubiese comenzado, y se interrumpirá desde que se comience o se reanude la ejecución o cumplimiento.
SECCIÓN III. PROCEDIMIENTO.

Artículo 33.

No podrá imponerse ninguna sanción, por las infracciones tipificadas en esta Ley, sino en virtud de procedimiento instruido por las Unidades orgánicas correspondientes, conforme a las normas contenidas en los artículos 133, 134, 136 y 137 de la Ley de Procedimiento AdministrativoVéase la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.. La sanción de infracciones leves podrá acordarse en procedimiento abreviado, con audiencia del interesado.

Artículo 34.

Toda persona que tuviere conocimiento de irregularidades cometidas por empresas o personal de seguridad privada en el desarrollo de sus actividades, podrá denunciar aquéllas ante el Ministerio del Interior o los Delegados o Subdelegados del Gobierno, a efectos de posible ejercicio de las competencias sancionadoras que les atribuye la presente Ley.

Artículo 35.

1. Iniciado el expediente, el órgano que haya ordenado su incoación podrá adoptar las medidas cautelares necesarias, para garantizar la adecuada instrucción del procedimiento, así como para evitar la continuación de la infracción o asegurar el pago de la sanción, en el caso de que ésta fuese pecuniaria, y el cumplimiento de la misma en los demás supuestos.

2. Dichas medidas, que deberán ser congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a la gravedad de la misma, podrán consistir en:

1.

La ocupación o precinto de vehículos, armas, material o equipo prohibido, no homologado o que resulte peligroso o perjudicial, así como de los instrumentos y efectos de la infracción.
2.

La retirada preventiva de las habilitaciones, permisos o licencias.
3.

La suspensión administrativa de la habilitación del personal de seguridad privada y, en su caso, de la tramitación necesaria para el otorgamiento de aquélla, mientras dure la instrucción de expedientes por infracciones graves o muy graves en materia de seguridad.

También podrán ser suspendidas las indicadas habilitación y tramitación, hasta tanto finalice el proceso por delitos contra dicho personal.

3. Excepcionalmente, en supuestos de grave riesgo o peligro inminente para personas o bienes, las medidas previstas en el apartado a) del número anterior, podrán ser adoptadas inmediatamente por los agentes de la autoridad; si bien, para su mantenimiento, habrán de ser ratificadas por la autoridad competente, en el plazo máximo de setenta y dos horas.

4. Cuando los Delegados o Subdelegados del Gobierno acordaran la medida cautelar de retirada preventiva de las habilitaciones, permisos o licencias, o de suspensión administrativa de la habilitación o de la tramitación para otorgarla al personal de seguridad, deberán elevar los particulares pertinentes a la autoridad compentente, para su ratificación, debiendo éste resolver en el plazo de siete días.

5. Las medidas cautelares previstas en los apartados 2.b) y 2.c) del presente artículo no podrán tener una duración superior a un año.
CAPÍTULO V.
EJECUCIÓN.

Artículo 36.

1. Las sanciones impuestas en las materias objeto de la presente Ley serán ejecutivas desde que la resolución adquiera firmeza en la vía administrativa.

2. Cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria y no se halle previsto plazo para satisfacerla, la autoridad que la impuso lo señalará, sin que pueda ser inferior a quince ni superior a treinta días hábiles; pudiendo acordarse el fraccionamiento del pago.

3. En los casos de suspensión temporal, cancelación de inscripciones, retirada de documentación y clausura o cierre de establecimientos o empresas, la autoridad sancionadora señalará un plazo de ejecución suficiente, que no podrá ser inferior a quince días ni superior a los dos meses, oyendo al sancionado y a los terceros que pudieran resultar directamente afectados.

Artículo 37.

1. Para la ejecución forzosa de las sanciones, se seguirá el procedimiento previsto en el Capítulo V del Título IV de la Ley de Procedimiento AdministrativoVéase la Ley 30/1992, de 26 de noviembre..

2. En el caso de las multas, si éstas no fueren satisfechas en el plazo fijado en la resolución, una vez firme ésta, se seguirá el procedimiento ejecutivo previsto en el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 38.

La resolución de los expedientes sancionadores por infracciones graves y muy graves podrá ser hecha pública, en virtud de acuerdo de las autoridades competentes, en los términos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 39.

Para lograr el cumplimiento de las resoluciones adoptadas en ejecución de lo dispuesto en la presente Ley, las autoridades competentes, relacionadas en el artículo 30, podrán imponer multas coercitivas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 107 de la Ley de Procedimiento AdministrativoVéase la Ley 30/1992, de 26 de noviembre..

La cuantía de estas multas no excederá de 50.000 pesetas, pero podrá aumentarse sucesivamente en el 50 % de la cantidad anterior en casos de reiteración del incumplimiento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

1. Las empresas de seguridad reguladas en la presente Ley, tendrán la consideración de sector con regulación específica en materia de derecho de establecimiento.

2. La autorización de inversiones de capital extranjero en empresas de seguridad exigirá en todo caso informe previo del Ministerio del Interior.

3. Las limitaciones establecidas en la presente disposición no serán de aplicación a las personas físicas nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea ni a las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Comunidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

1. Con sujeción a las normas que determine el Gobierno, la formación, actualización y adiestramiento del personal de seguridad privada se llevarán a cabo por profesores acreditados y en centros de formación, que deberán reunir requisitos de ubicación y acondicionamiento, especialmente en cuanto se refiere a los espacios para el aprendizaje, práctica y perfeccionamiento en la utilización de armas de fuego y sistemas de seguridad.

2. Sin perjuicio de las licencias o autorizaciones, autonómicas o municipales, que puedan ser exigibles para entrar en funcionamiento, los centros de formación requerirán autorización de apertura del Ministerio del Interior, que realizará activades inspectoras de la organización y funcionamiento de los centros.

3. No podrán ser titulares ni desempeñar funciones de dirección ni de administración de centros de formación del personal de seguridad privada los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hayan ejercido en los mismos funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones, o del personal o medios en materia de seguridad, vigilancia o investigación privadas en los dos años anteriores.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

Quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente Ley las actividades de custodia del Estado de instalaciones y bienes o de control de accesos realizadas en el interior de inmuebles por personal distinto del de seguridad privada y directamente contratado por los titulares de los mismos.

Este personal en ningún caso podrá portar ni usar armas, ni utilizar distintivos o uniformes que puedan confundirse con los previstos en esta Ley para el personal de seguridad privada.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

1. Las Comunidades Autónomas con competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, con arreglo a lo dispuesto en los correspondientes Estatutos y, en su caso, con lo previsto en la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán desarrollar las facultades de autorización, inspección y sanción de las empresas de seguridad que tengan su domicilio social en la propia Comunidad Autónoma y el ámbito de actuación limitado a la misma.

2. A efectos de información, el ejercicio de tales atribuciones será comunicado a la Junta de Seguridad.

3. También les corresponderá la denuncia, y puesta en conocimiento de las autoridades competentes, de las infracciones cometidas por las empresas de seguridad que no se encuentren incluidas en el párrafo primero de esta disposición.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Redacción según Ley 14/2000, de 29 de diciembre.

La Secretaría de Estado para la Seguridad del Ministerio del Interior podrá autorizar la prestación de funciones de acompañamiento, defensa y protección, por parte de los escoltas privados, de personas que tengan la condición de autoridades públicas, cuando las circunstancias así lo recomienden.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Las empresas de seguridad inscritas, las medidas de seguridad adoptadas y el material o equipo en uso con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, de acuerdo con la normativa anterior, pero que no cumplan, total o parcialmente, los requisitos o exigencias establecidos en esta Ley y en las normas que la desarrollen, deberán adaptarse a tales requisitos y exigencias, dentro de un plazo de un año, que se contará:

1.

Respecto a los requisitos nuevos de las empresas que requieran concreción reglamentaria, desde la fecha de promulgación de las correspondientes disposiciones de desarrollo.
2.

En cuanto a las medidas adoptadas, desde la promulgación de las normas que las reglamenten.
3.

En cuanto al material o equipo que se encuentre en uso, desde que recaigan y se comuniquen las correspondientes resoluciones de homologación, cuando sea necesarias.
4.

Respecto a las materias no comprendidas en los apartados anteriores, desde la promulgación de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

1. Los vigilantes jurados de seguridad, los guardas jurados de explosivos y los guardas particulares jurados del campo que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, reúnan las condiciones exigibles para la prestación de los correspondientes servicios con arreglo a la normativa anterior, podrán seguir desempeñando las funciones para las que estuviesen documentados, sin necesidad de obtener la habilitación regulada en el artículo 10 de esta Ley.

2. Los vigilantes jurados de seguridad y los guardas jurados de explosivos que, en la fecha de promulgación de la presente Ley, se encuentren contratados directamente por las empresas o entidades en que realicen sus funciones de vigilancia, podrán continuar desempeñando dichas funciones sin estar integrados en empresas de seguridad durante un plazo de dos años desde dicha fecha, a partir del cual habrán de atenerse necesariamente a lo dispuesto al respecto en el artículo 12 de esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

Una vez transcurrido el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de las disposiciones de desarrollo reglamentario relativas a la habilitación para el ejercicio de la profesión de vigilante de seguridad, el personal que, bajo las denominaciones de guardas de seguridad, controladores u otras de análoga significación, hubiera venido desempañando con anterioridad a dicha promulgación funciones de vigilancia y controles en el interior de inmuebles no podrá realizar ninguna de las funciones enumeradas en el artículo 11 sin haber obtenido previamente la habilitación regulada en el artículo 10 de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

Los detectives privados y los auxiliares de los mismos que, en la fecha de promulgación de la presente Ley, se encuentren acreditados como tales con arreglo a la legislación anterior y los investigadores o informadores que acrediten oficialmente el ejercicio profesional durante dos años con anterioridad a dicha fecha, podrán seguir desarrollando las mismas actividades hasta que transcurra un año desde la promulgación de las disposiciones de desarrollo reglamentario relativas a la habilitación para el ejercicio de la profesión de detective privado. A partir de dicho plazo, para poder ejercer las actividades previstas en el artículo 19.1 de la presente Ley, habrán de convalidar u obtener la habilitación necesaria con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y en las indicadas disposiciones de desarrollo reglamentario.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

El Gobierno dictará las normas reglamentarias que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley, y concretamente para determinar:

1.

Los requisitos y características que han de reunir las empresas y entidades objeto de regulación.
2.

Las condiciones que deben cumplirse en la prestación de servicios y realización de actividades de seguridad privada.
3.

Las características que han de reunir los medios técnicos y materiales utilizados a tal fin.
4.

Las funciones, deberes y responsabilidades del personal de seguridad privada, así como la cualificación y funciones del jefe de seguridad.
5.

El régimen de habilitación de dicho personal.
6.

Los órganos del Ministerio del Interior competentes, en cada caso, para el desempeño de las distintas funciones.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Se faculta, asimismo, al Gobierno para actualizar la cuantía de las multas, de acuerdo con las variaciones del indice de precios al consumo.



Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

- Juan Carlos R. -



El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.