Sumario:
* CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. (Arts. 1 al 4)
* CAPÍTULO II. EMPRESAS DE SEGURIDAD. (Arts. 5 al 9)
* CAPÍTULO III. PERSONAL DE SEGURIDAD.
o SECCIÓN I. DISPOSICIONES COMUNES. (Art. 10)
o SECCIÓN II. VIGILANTES DE SEGURIDAD. (Arts. 11 al 15)
o SECCIÓN III. JEFES DE SEGURIDAD. (Art. 16)
o SECCIÓN IV. ESCOLTAS PRIVADOS. (Art. 17)
o SECCIÓN V. GUARDAS PARTICULARES DEL CAMPO. (Art. 18)
o SECCIÓN VI. DETECTIVES PRIVADOS. (Arts. 19 y 20)
* CAPÍTULO IV. RÉGIMEN SANCIONADOR.
o SECCIÓN I. INFRACCIONES. (Arts. 21 al 25)
o SECCIÓN II. SANCIONES. (Arts. 26 al 32)
o SECCIÓN III. PROCEDIMIENTO. (Arts. 33 al 35)
* CAPÍTULO V. EJECUCIÓN. (Arts. 36 al 39)
* DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
* DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
* DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
* DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.
* DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.
* DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
* DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
* DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
* DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
* DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
* DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
* DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
Don Juan Carlos I,
Rey de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
1. La seguridad representa uno de los pilares básicos de la convivencia y, por tanto, su garantía constituye una actividad esencial a la existencia misma del Estado moderno que, en tal condición, se ejerce en régimen de monopolio por el poder público. Sin embargo, progresivamente se ha ido extendiendo por todas las sociedades de nuestro entorno la realización de actividades de seguridad por otras instancias sociales o agentes privados, llegando a adquirir en las últimas décadas un auge hasta ahora desconocido. De aquí que países como Bélgica, Francia, el Reino Unido o Italia hayan aprobado recientemente leyes de nueva planta o modificado su anterior legislación para integrar funcionalmente la seguridad privada en el monopolio de la seguridad que corresponde al Estado.
En este marco se inscribe la presente Ley, en su consideración de los servicios privados de seguridad como servicios complementarios y subordinados respecto a los de la seguridad pública. A partir de ahí se establece un conjunto de controles e intervenciones administrativas que condicionan el ejercicio de las actividades de seguridad por los particulares. Lo que se busca con estas normas es articular las facultades que puedan tener los ciudadanos de crear o utilizar los servicios privados de seguridad con las razones profundas sobre las que se asienta el servicio público de la seguridad.
El desarrollo de la seguridad privada que se ha producido en nuestro país, a partir de la primera regulación de este tipo de prestaciones de servicios, en 1974, obliga a revisar el tratamiento legal para permitir un control eficaz del elevado número de empresas del sector y de los actuales vigilantes jurados de seguridad, cuya existencia no puede ser cuestionada, toda vez que se trata de un medio de prevención del delito y contribuye, por tanto, al mantenimiento de la seguridad pública. Además debe tenerse en cuenta que la presencia de vigilantes en controles de acceso y seguridad interior no suele tener una trascendencia externa que perjudique el quehacer de los Cuerpos de Seguridad, porque están llamados a actuar como elementos colaboradores en tareas que difícilmente podrían cubrir por sí solos.
El análisis del sector y de sus circunstancias ponen de relieve que paralelamente a su crecimiento han aparecido numerosos problemas, tales como el intrusismo, la falta de normas de homologación de productos, deficiente formación de los vigilantes, irregularidades en su funcionamiento y comisión de numerosas infracciones, así como la ausencia sobrevenida de requisitos esenciales.
La proyección de la Administración del Estado sobre la prestación de servicios de seguridad por empresas privadas y sobre su personal se basa en el hecho de que los servicios que prestan forman parte del núcleo esencial de la competencia exclusiva en materia de seguridad pública atribuida al Estado por el artículo 149.1.29 de la Constitución, y en la misión que, según el artículo 104 del propio texto fundamental, incumbe a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
Ello significa que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado han de estar permanentemente presentes en el desarrollo de las actividades privadas de seguridad, conociendo la información trascendente para la seguridad pública que en las mismas se genera y actuando con protagonismo indiscutible, siempre que tales actividades detectan el acaecimiento de hechos delictivos graves, perseguibles de oficio.
La defensa de la seguridad no puede ser ocasión de agresiones, coacciones, desconocimiento de derechos o invasión de las esferas jurídicas y patrimoniales de otras personas. Y ésta es una de las razones que justifican la intensa intervención en la organización y desarrollo de las actividades de las empresas privadas de seguridad, por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que tienen la misión constitucional de proteger los derechos fundamentales de todos los ciudadanos y garantizar su seguridad.
Ante un panorama como el descrito se hacía necesario realizar un esfuerzo clarificador que, estudiando todos los hechos que giran en torno a la seguridad privada, permitiese hacer una diagnosis de su situación, a partir de la cual se buscasen las soluciones adecuadas para ordenar un sector que sigue en alza y que, además, pretende acceder a nuevas áreas de actividad dentro de la seguridad.
2. La normativa vigente, integrada principalmente por disposiciones sobre empresas privadas y vigilantes de seguridad, es de inspiración preconstitucional, aunque algunas de sus formulaciones actuales obedezcan a reelaboraciones promulgadas con posterioridad a la publicación de la Constitución Española de 1978.
Una de las críticas más abiertamente expresadas, y generalmente coincidentes, se refiere no tanto a la deficiencia de las normas como a su enorme dispersión y a su falta de estructura unitaria y sistemática, lo que produce, claro está, lagunas o desfases propios de una legislación que envejece y que ha sido superada por la rápida evolución del sector.
Ello ha dado lugar al surgimiento de actividades prohibidas, o no prohibidas estrictamente, pero carentes de cobertura legal suficiente, cuyo tratamiento jurídico con rango legal necesario es urgente.
3. Aparte de los aspectos relativos a la formación profesional del personal de seguridad privada, se considera necesario incorporar al ordenamiento jurídico, a través de la Ley primero, y posteriormente por medio del correspondiente Reglamento, las previsiones demandadas por la evolución que se ha operado en el sector de la seguridad privada.
1.
El depósito y almacenamiento de fondos por las empresas de seguridad, no previsto en las normas vigentes, ha surgido como un hecho y una necesidad derivados, de forma natural y automática, del transporte de fondos, determinante de la concentración de éstos en las dependencias de las empresas de seguridad, lo que exige su previsión normativa y su regulación.
Por su parte, el transporte aéreo de fondos, aunque no está excluido expresamente de la legislación vigente, carece prácticamente de regulación específica en la actualidad y se considera necesaria su previsión, principalmente cuando están implicados en las necesidades de fondos territorios insulares o zonas de difícil acceso por razones geográficas.
2.
La prestación sin armas del servicio propio de los vigilantes de seguridad constituye una modalidad que ha nacido a la vida al calor de los Convenios laborales del sector, a través de la figura del denominado Guarda de Seguridad, revelándose al propio tiempo que en la mayoría de los casos resultaba innecesaria y desproporcionada la realización de tales actividades con armas, de donde sólo se autorizará el uso de las mismas cuando lo exijan las concretas circunstancias.
3.
La existencia en nuestro país de los servicios de protección personal es una realidad que no cabe desconocer. Estos servicios son prestados, en la mayoría de los casos, por vigilantes al servicio de algunas empresas de seguridad inscritas y, en otros casos, por personal propio de las entidades a las que pertence el protegido.
La atribución a las empresas de seguridad de la posibilidad de realizar servicios de protección personal supondría la normalización y adecuación de este tipo de actividades a una normativa concreta que vendría a llenar el vacío legal existente, ante una situación real pero no prevista jurídicamente, debiéndose establecer fuertes mecanismos de control por parte de la Administración, como respecto de los servicios en sí mismos y del personal encargado de prestarlos.
4.
El ámbito predominantemente rural en el que desenvuelven sus funciones los guardas particulares del campo hace que, si bien no tienen sentido ni la especificidad de determinadas normas ni lo anacrónico de algunos aspectos de su regulación, deben mantenerse ciertas notas características de su régimen jurídico que requieren especialidades respecto del establecido para los vigilantes de seguridad.
En consecuencia, la regulación de los guardas particulares del campo, que ha sobrevivido casi ciento cincuenta años y que contiene elementos que responden a necesidades históricas y geográficas concretas, debe ser adaptada a las exigencias actuales en el ámbito de la Ley de Seguridad Privada, teniendo en cuenta su identidad sustancial.
5.
Respecto a la profesión de detective privado, de ya larga tradición en España y en general en los países occidentales, se detectan múltiples problemas, entre los cuales los más importantes son los de insuficiencia de la normativa vigente, de determinación de controles o intervenciones de la Administración y de sistemática legislativa, que plantea la alternativa de su incorporación a las disposiciones sobre seguridad privada o de mantenimiento de la autonomía del bloque normativo.
La insuficiencia de rango normativo resulta evidente, si se tiene en cuenta que una Orden del Ministerio del Interior de 20 de enero de 1981 regula los requisitos y condiciones de ejercicio de la profesión; el sistema de intervención o control de la Administración del Estado en la organización, puesta en marcha y funcionamiento de las agencias privadas de investigación; e inclusive el régimen sancionador aplicable a los titulares de las agencias y al personal vinculado a las mismas, lo que ha llevado al Tribunal Constitucional a declarar nulo el artículo 12 de dicha Orden en la Sentencia 61/1990, de 29 de marzo.
La posible incorporación de la regulación de los detectives a una Ley de Seguridad Privada ha sido objeto de estudios y deliberaciones. Como ya se ha indicado, su especificidad es evidente. Sin embargo, hay que tener en cuenta razones de urgencia en resolver los problemas normativos de la profesión, de los que devienen otros, también graves, por derivación, como el del intrusismo.
Pero, sobre todo, no hay nada que impida aprovechar la oportunidad de la tramitación de una Ley de Seguridad Privada, para intentar solucionar tales problemas, si se tiene en cuenta que también en este sector se produce el hecho sustancial de que el ámbito de actuación es parcialmente común con el de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, lo que permite y aconseja que sean, asimismo, idénticos los mecanismos de coordinación subordinada y de intervención de los servicios policiales.
6.
Por último, es, desde luego, urgente y necesaria la dotación del rango normativo suficiente al desarrollo del régimen sancionador aplicable a la materia, que, en la legislación actualmente vigente y siguiendo mentalidades y pautas preconstitucionales, apenas tiene apoyo en normas con rango de Ley y se encuentra contenido, prácticamente en su totalidad, en Reales Decretos y en Ordenes ministeriales. Precisamente porque el régimen sancionador se considera la clave de arco para garantizar el cumplimiento de las finalidades del ordenamiento global de la seguridad privada, resulta imprescindible incorporar dicho régimen a una disposición con rango adecuado, en la que se tipifiquen todas las infracciones posibles, se determinen las sanciones a imponer y se diseñe el procedimiento sancionador, con especificación de las autoridades competentes para aplicar las distintas sanciones. Para que la Administración realice un control eficaz de cuantas actividades sean reguladas, resulta fundamental abordar, a la hora de elaborar una nueva disposición, la parte sancionadora al objeto de garantizar adecuadamente la seguridad de personas y bienes.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Redacción según Real Decreto-ley 8/2007, de 14 de septiembre.
1. Esta Ley tiene por objeto regular la prestación por personas, físicas o jurídicas privadas, de servicios de vigilancia y seguridad de personas o bienes, que tendrán la consideración de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública.
2. A los efectos de esta Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los vigilantes de explosivos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad, los escoltas privados, los guardas particulares del campo, los guardas de caza, los guardapescas marítimos y los detectives privados.
3. Las actividades y servicios de seguridad privada se prestarán con absoluto respeto a la Constitución y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los principios de integridad y dignidad; protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias y actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios disponibles.
4. Las empresas y el personal de seguridad privada tendrán obligación especial de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones en relación con las personas, los bienes, establecimientos o vehículos de cuya protección, vigilancia o custodia estuvieren encargados.
Artículo 2.
1. Corresponde el ejercicio de las competencias administrativas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley al Ministerio del Interior y a los Delegados y Subdelegados del Gobierno.
2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, corresponde al Cuerpo Nacional de Policía el control de las entidades, servicios o actuaciones y del personal y medios en materia de seguridad privada, vigilancia e investigación.
3. A los efectos indicados en el apartado anterior, habrá de facilitarse a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, que en cada caso sean competentes, la información contenida en los Libros-Registros prevenidos en los supuestos y en la forma que reglamentariamente se determinen.
4. Asimismo, las empresas de seguridad y los detectives privados presentarán cada año un informe sobre sus actividades al Ministerio del Interior, que dará cuenta a las Cortes Generales del funcionamiento del sector. Dicho informe habrá de contener relación de los contratos de prestación de los servicios de seguridad celebrados con terceros, con indicación de la persona con quien se contrató y de la naturaleza del servicio contratado, incluyéndose igualmente los demás aspectos relacionados con la seguridad pública, en el tiempo y en la forma que reglamentariamente se determinen.
Artículo 3.
1. Las empresas y el personal de seguridad privada no podrán intervenir, mientras estén ejerciendo las funciones que les son propias, en la celebración de reuniones y manifestaciones ni en el desarrollo de conflictos políticos o laborales, sin perjuicio de mantener la seguridad que tuvieren encomendada de las personas y de los bienes.
2. Tampoco podrán ejercer ningún tipo de controles sobre opiniones políticas, sindicales o religiosas, o sobre la expresión de tales opiniones, ni crear o mantener bancos de datos con tal objeto.
3. Tendrán prohibido comunicar a terceros cualquier información que conozcan en el ejercicio de sus funciones sobre sus clientes, personas relacionadas con éstos, así como los bienes y efectos que custodien.
Artículo 4.
1. Para garantizar la seguridad, solamente se podrán utilizar las medidas reglamentadas y los medios materiales y técnicos homologados, de manera que se garantice su eficacia y se evite que produzcan daños o molestias a terceros.
2. El Ministerio del Interior determinará las características y finalidades de dichos medios materiales y técnicos, que podrán ser modificadas o anuladas cuando varíen las condiciones o circunstancias que determinaron su aprobación.
CAPÍTULO II.
EMPRESAS DE SEGURIDAD.
Artículo 5.
1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen, las empresas de seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los siguiente servicios y actividades:
1.
Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones.
2.
Protección de personas determinadas, previa la autorización correspondiente.
3.
Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos que, por su valor económico y expectativas que generen, o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial, sin perjuicio de las actividades propias de las entidades financieras.
4.
Transporte y distribución de los objetos a que se refiere el apartado anterior a través de los distintos medios, realizándolos, en su caso, mediante vehículos cuyas características serán determinadas por el Ministerio del Interior, de forma que no puedan confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
5.
Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad.
6.
Explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarmas y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos.
7.
Planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad contempladas en esta Ley.
2. Las empresas de seguridad deberán garantizar la formación y actualización profesional de su personal de seguridad. Podrán crear centros de formación y actualización para el personal de empresas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
3. En ningún caso las empresas de seguridad podrán realizar las funciones de información e investigación propias de los detectives privados.
Artículo 6.
1. Los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad deberán en todo caso consignarse por escrito, con arreglo a modelo oficial, y comunicarse al Ministerio del Interior, con una antelación mínima de tres días a la iniciación de tales servicios.
2. No obstante, la prestación del servicio de escoltas personales sólo podrá realizarse previa autorización expresa del Ministerio del Interior, que se concederá individualizada y excepcionalmente en los casos en que concurran especiales circunstancias y condicionada a la forma de prestación del servicio.
3. El Ministro del Interior prohibirá la prestación de los servicios de seguridad privada o la utilización de determinados medios materiales o técnicos cuando pudieran causar daños o perjuicios a terceros o poner en peligro la seguridad ciudadana.
Artículo 7. Redacción según Real Decreto-ley 2/1999, de 29 de enero. Redacción según Real Decreto-ley 8/2007, de 14 de septiembre.
1. La prestación de servicios de seguridad privada a que se refiere el artículo 5 de esta Ley se llevará a cabo por empresas de seguridad, que podrán revestir la forma de persona física o de persona jurídica.
2. Para la prestación de los servicios y actividades de seguridad privada contemplados en esta Ley, las empresas de seguridad deberán obtener la oportuna autorización administrativa por el procedimiento que se determine reglamentariamente, a cuyo efecto deberán reunir los siguientes requisitos:
1.
Tener por objeto social exclusivo todos o alguno de los servicios o actividades contemplados en el artículo 5.
2.
Tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
3.
Contar con los medios humanos, de formación, financieros, materiales y técnicos que se determinen reglamentariamente. En particular, cuando se presten servicios para los que se precise el uso de armas, habrán de adoptarse las medidas que garanticen su adecuada custodia, utilización y funcionamiento, en la forma que se determine.
4.
Suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil o constituir otras garantías financieras en la cuantía y con las condiciones que se determinen reglamentariamente.
5.
Constituir la fianza que se determine reglamentariamente a disposición de las autoridades españolas para atender a las responsabilidades que se deriven del funcionamiento de la empresa por infracciones a la normativa de seguridad privada.
3. A los efectos previstos en las letras d y e del apartado 2, se tendrán en cuenta los requisitos ya exigidos en el Estado miembro de origen en lo referente a la suscripción del contrato de seguro de responsabilidad civil u otras garantías financieras, así como en lo relativo a la constitución de fianzas.
4. Las empresas de seguridad, tanto si son personas físicas como jurídicas, autorizadas para la prestación de servicios de seguridad privada con arreglo a la normativa de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, habrán de inscribirse en el Registro de Empresas de Seguridad que se lleva en el Ministerio del Interior, a cuyo efecto deberán acreditar su condición de empresas de seguridad y el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley, en la forma que se determine reglamentariamente.
5. La pérdida de alguno de los requisitos indicados producirá la cancelación de la inscripción, que será acordada por el Ministro del Interior, en resolución motivada dictada con audiencia del interesado.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, a las empresas de seguridad que tengan por objeto exclusivo la instalación o mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, así como el asesoramiento y planificación de actividades de seguridad, se las podrá eximir del cumplimiento de alguno de los requisitos incluidos en este artículo, cuando así se determine reglamentariamente.
Artículo 8. Redacción según Real Decreto-ley 2/1999, de 29 de enero.
Los administradores y directores de las empresas de seguridad, que figurarán en el Registro a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, deberán:
1.
Ser personas físicas residentes en el territorio de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
2.
Carecer de antecedentes penales.
3.
No haber sido sancionados en los dos o cuatro años anteriores por infracción grave o muy grave, respectivamente, en materia de seguridad.
4.
No haber sido separados del servicio en las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ni haber ejercido funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios, como miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los dos años anteriores.
Artículo 9. Redacción según Real Decreto-ley 8/2007, de 14 de septiembre.
1. Cuando las empresas de seguridad revistan la forma de persona jurídica, deberán reunir los requisitos establecidos en la legislación mercantil.
2. Las empresas a las que se refiere el apartado anterior estarán obligadas a comunicar al Ministerio del Interior todo cambio que se produzca en la titularidad de las acciones o participaciones y los que afectan a su capital social, dentro de los quince días siguientes a su modificación.
3. Asimismo, en igual plazo, deberán comunicar cualquier modificación de sus Estatutos y toda variación que sobrevenga en la composición personal de los órganos de administración y dirección de las empresas.
CAPÍTULO III.
PERSONAL DE SEGURIDAD.
SECCIÓN I. DISPOSICIONES COMUNES.
Artículo 10. Redacción según Real Decreto-ley 2/1999, de 29 de enero. Redacción según Real Decreto-ley 8/2007, de 14 de septiembre.
1. Para el ejercicio de las funciones de seguridad privada, el personal al que se refiere el artículo 1, apartado 2, de esta Ley, habrá de obtener previamente la correspondiente habilitación del Ministerio del Interior, con el carácter de autorización administrativa, en expediente que se instruirá a instancia del propio interesado.
2. Para la obtención de la habilitación indicada en el apartado anterior, los aspirantes habrán de reunir los siguientes requisitos:
1.
Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
2.
Ser mayor de edad y no haber alcanzado, en su caso, la edad que se determine reglamentariamente.
3.
Poseer la aptitud física y la capacidad psíquica necesarias para el ejercicio de las funciones.
4.
Superar las pruebas oportunas que acrediten los conocimientos y la capacidad necesarios para el ejercicio de sus funciones.
5.
Carecer de antecedentes penales.
6.
No haber sido sancionado en los dos o cuatro años anteriores por infracción grave o muy grave, respectivamente, en materia de seguridad privada.
7.
No haber sido separado del servicio en las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ni haber ejercido funciones de control en las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios, como miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los dos años anteriores.
8.
No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, del secreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales, en los cinco años anteriores a la solicitud.
3. Los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuya habilitación o cualificación profesional haya sido obtenida en alguno de dichos Estados para el desempeño de las funciones de seguridad privada en el mismo, podrán desempeñar actividades o prestar servicios de seguridad privada en España, siempre que, previa comprobación del Ministerio del Interior, se acredite que cumplen los siguientes requisitos:
1.
Poseer alguna titulación, habilitación o certificación expedida por las autoridades competentes de cualquier Estado miembro o de Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que les autorice para el ejercicio de funciones de seguridad privada en el mismo.
2.
Acreditar los conocimientos, formación y aptitudes equivalentes a los exigidos en España para el ejercicio de las profesiones relacionadas con la seguridad privada.
3.
Tener conocimientos de lengua castellana suficientes para el normal desempeño de las funciones de seguridad privada.
4.
Los previstos en las letras b, e, f, g y h, del apartado 2 de este artículo.
4. La carencia o insuficiencia de conocimientos o aptitudes necesarios para el ejercicio de las actividades de seguridad privada en España de los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, podrá suplirse por aplicación de las medidas compensatorias previstas en la normativa vigente sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales.
5. La pérdida de alguno de los requisitos indicados producirá la cancelación de la habilitación, que será acordada por el Ministro del Interior, en resolución motivada dictada con audiencia del interesado.
6. La inactividad del personal de seguridad por tiempo superior a dos años exigirá su sometimiento a nuevas pruebas para poder desempeñar las funciones que le son propias.
SECCIÓN II. VIGILANTES DE SEGURIDAD.
Artículo 11.
1. Los vigilantes de seguridad sólo podrán desempeñar las siguientes funciones:
1.
Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos.
2.
Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal.
3.
Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección.
4.
Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos.
5.
Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos.
6.
Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Para la función de protección del almacenamiento, manipulación y transporte de explosivos u otros objetos o sustancias que reglamentariamente de determinen, será preciso haber obtenido una habilitación especial.
Artículo 12.
1. Tales funciones únicamente podrán ser desarrolladas por los vigilantes integrados en empresas de seguridad, vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo que sean preceptivos, que serán aprobados por el Ministerio del Interior y que no podrán confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Los vigilantes, dentro de la entidad o empresa donde presten sus servicios, se dedicarán exclusivamente a la función de seguridad propia de su cargo, no pudiendo simultanear la misma con otras misiones.
Artículo 13.
Salvo la función de protección del transporte de dinero, valores, bienes u objetos, los vigilantes de seguridad ejercerán sus funciones exclusivamente en el interior de los edificios o de las propiedades de cuya vigilancia estuvieran encargados, sin que tales funciones se puedan desarrollar en las vías públicas ni en aquellas que, no teniendo tal condición, sean de uso común.
No obstante, cuando se trate de polígonos industriales o urbanizaciones aisladas, podrán implantarse servicios de vigilancia y protección en la forma que expresamente se autorice.
Artículo 14.
1. Los vigilantes de seguridad, previo el otorgamiento de las correspondientes licencias, sólo desarrollarán con armas de fuego las funciones indicadas en el artículo 11, en los supuestos que reglamentariamente se determinen, entre los que se comprenderán, además del de protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos, los de vigilancia y protección de fábricas y depósitos o transporte de armas y explosivos, de industrias o establecimientos peligrosos que se encuentren en despoblado y aquellos otros de análoga significación.
2. Las armas adecuadas para realizar los servicios de seguridad, cuya categoría se determinará reglamentariamente, sólo se podrán portar estando de servicio.
Artículo 15.
Los vigilantes que desempeñen sus funciones en establecimientos o instalaciones en los que el servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente, habrán de atenerse, en el ejercicio de sus legítimos derechos laborales y sindicales, a lo que respecto de las empresas encargadas de servicios públicos disponga la legislación vigente.
SECCIÓN III. JEFES DE SEGURIDAD.
Artículo 16.
Cuando el número de vigilantes de seguridad, la complejidad organizativa o técnica, u otras circunstancias que se determinarán reglamentariamente, lo hagan necesario, las funciones de aquéllos se desempeñarán a las órdenes directas de un jefe de seguridad, que será responsable del funcionamiento de los vigilantes y de los sistemas de seguridad, así como de la organización y ejecución de los servicios y de la observancia de la normativa aplicable.
SECCIÓN IV. ESCOLTAS PRIVADOS.
Artículo 17.
1. Son funciones de los escoltas privados, con carácter exclusivo y excluyente, el acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas, que no tengan la condición de autoridades públicas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos.
2. Para el cumplimiento de las indicadas funciones serán aplicables a los escoltas privados los preceptos de la Sección II de este Capítulo y las demás normas concordantes de la presente Ley, relativas a vigilantes de seguridad, salvo la referente a la uniformidad.
3. Asimismo, les será de aplicación para el ejercicio de sus funciones lo dispuesto sobre tenencia de armas en el artículo 14 de esta Ley.
SECCIÓN V. GUARDAS PARTICULARES DEL CAMPO.
Artículo 18.
Los guardas particulares del campo, que ejercerán funciones de vigilancia y protección de la propiedad rural, se atendrán al régimen establecido en esta Ley para los vigilantes de seguridad, con las especialidades siguientes:
1.
No podrán desempeñar la función de protección del almacenamiento, manipulación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos.
2.
Podrán desarrollar las restantes funciones, sin estar integrados en empresas de seguridad.
3.
La instrucción y tramitación de los expedientes relativos a su habilitación corresponderá efectuarlas a las unidades competentes de la Guardia Civil.
4.
El Ministro del Interior determinará, en su caso, el arma adecuada para la prestación de cada clase de servicio.
SECCIÓN VI. DETECTIVES PRIVADOS.
Artículo 19.
1. Los detectives privados, a solicitud de personas físicas o jurídicas, se encargarán:
1.
De obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos privados.
2.
De la investigación de delitos perseguibles sólo a instancia de parte por encargo de los legitimados en el proceso penal.
3.
De la vigilancia en ferias, hoteles, exposiciones o ámbitos análogos.
2. Salvo lo dispuesto en el párrafo c) del apartado anterior, no podrán prestar servicios propios de las empresas de seguridad ni ejercer funciones atribuidas al personal a que se refieren las Secciones anteriores del presente Capítulo.
3. Tampoco podrán realizar investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio, debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegará a su conocimiento y poniendo a su disposición toda la información y los instrumentos que pudieran haber obtenido.
4. En ningún caso podrán utilizar para sus investigaciones medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones.
Artículo 20.
Además de lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley, no podrán obtener la habilitación necesaria para el ejercicio de las funciones de detective privado los funcionarios de cualquiera de las Administraciones Públicas en activo en el momento de la solicitud o durante los dos años anteriores a la misma.
CAPÍTULO IV.
RÉGIMEN SANCIONADOR.
SECCIÓN I. INFRACCIONES.
Artículo 21.
1. Las infracciones de las normas contenidas en la presente Ley podrán ser leves, graves y muy graves.
2. Las infracciones leves prescribirán a los dos meses; las graves, al año, y las muy graves, a los dos años.
El plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.
La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquéllos contra quienes se dirija.
Artículo 22.
Las empresas de seguridad podrán incurrir en las siguientes infracciones:
1.
Infracciones muy graves:
1.
La prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la habilitación necesaria.
2.
La realización de actividades prohibidas en el artículo 3 de la presente Ley sobre conflictos políticos o laborales, control de opiniones, recogida de datos personales o información a terceras personas sobre clientes o su personal, en el caso de que no sean constitutivas de delito.
3.
La instalación de medios materiales o técnicos no homologados que sean susceptibles de causar grave daño a las personas o a los intereses generales.
4.
La negativa a facilitar, cuando proceda, la información contenida en los Libros-Registros reglamentarios.
5.
El incumplimiento de las previsiones normativas sobre adquisición y uso de armas, así como sobre disponibilidad de armeros y custodia de aquéllas, particularmente la tenencia de armas por el personal a su servicio fuera de los casos permitidos por esta Ley.
6.
La realización de servicios de seguridad con armas fuera de lo dispuesto en la presente Ley.
7.
La negativa a prestar auxilio o colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la investigación y persecución de actos delictivos, en el descubrimiento y detención de los delincuentes o en la realización de las funciones inspectoras o de control que les correspondan.
8.
La comisión de una tercera infracción grave en el período de un año.
2.
Infracciones graves:
1.
La instalación de medios materiales o técnicos no homologados, cuando la homologación sea preceptiva.
2.
La realización de servicios de transportes con vehículos que no reúnan las características reglamentarias.
3.
La realización de funciones que excedan de la habilitación obtenida por la empresa de seguridad o por el personal a su servicio, o fuera del lugar o del ámbito territorial correspondiente, así como la retención de la documentación personal.
4.
La realización de los servicios de seguridad sin formalizar o sin comunicar al Ministerio del Interior la celebración de los correspondientes contratos.
5.
La utilización en el ejercicio de funciones de seguridad de personas que carezcan de cualesquiera de los requisitos necesarios.
6.
El abandono o la omisión injustificados del servicio por parte de los vigilantes de seguridad dentro de la jornada laboral establecida.
7.
La falta de presentación al Ministerio del Interior del informe de actividades en la forma y plazo prevenidos.
8.
No transmitir a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado las señales de alarma que se registren en las centrales privadas, transmitir las señales con retraso injustificado o comunicar falsas incidencias, por negligencia, deficiente funcionamiento o falta de verificación previa.
9.
La comisión de una tercera infracción leve en el período de un año.
3.
Infracciones leves:
1.
La actuación del personal de seguridad sin la debida uniformidad o los medios que reglamentariamente sean exigibles.
2.
En general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos por la presente Ley o por las normas que la desarrollen, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.
Artículo 23.
El personal que desempeñe funciones de seguridad privada podrá incurrir en las siguientes infracciones:
1.
Infracciones muy graves:
1.
La prestación de servicios de seguridad a terceros por parte del personal no integrado en empresas de seguridad, careciendo de la habilitación necesaria.
2.
El incumplimiento de las previsiones contenidas en esta Ley sobre tenencia de armas fuera del servicio y sobre su utilización.
3.
La falta de reserva debida sobre las investigaciones que realicen los detectives privados o la utilización de medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones.
4.
La condena mediante sentencia firme por un delito doloso cometido en el ejercicio de sus funciones.
5.
La negativa a prestar auxilio o colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sea procedente, en la investigación y persecución de actos delictivos, en el descubrimiento y detención de los delincuentes o en la realización de las funciones inspectoras o de control que les correspondan.
6.
La comisión de una tercera infracción grave en el período de un año.
2.
Infracciones graves:
1.
La realización de funciones o servicios que excedan de la habilitación obtenida.
2.
El ejercicio abusivo de sus funciones en relación con los ciudadanos.
3.
No impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias que entrañen violencia física o moral.
4.
La falta de respeto al honor o a la dignidad de las personas.
5.
La realización de actividades prohibidas en el artículo 3 de la presente Ley sobre conflictos políticos y laborales, control de opiniones o comunicación de información a terceros sobre sus clientes, personas relacionadas con ellos, o sobre los bienes y efectos que custodien.
6.
El ejercicio de los derechos sindicales o laborales al margen de lo dispuesto al respecto para los servicios públicos, en los supuestos a que se refiere el artículo 15 de la presente Ley.
7.
La falta de presentación al Ministerio del Interior del informe de actividades de los detectives privados en la forma y plazo prevenidos.
8.
La realización de investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio o la falta de denuncia a la autoridad competente de los delitos que conozcan los detectives privados en el ejercicio de sus funciones.
9.
La comisión de una tercera infracción leve en el período de un año.
3.
Infracciones leves:
1.
La actuación sin la debida uniformidad o medios, que reglamentariamente sean exigibles, por parte del personal no integrado en empresas de seguridad.
2.
El trato incorrecto o desconsiderado con los ciudadanos.
3.
En general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos por la presente Ley o por las normas que la desarrollen, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.
Artículo 24.
1. Será considerada infracción grave, a los efectos de esta Ley, la utilización de aparatos de alarmas u otros dispositivos de seguridad no homologados. Sin embargo, se reputará infracción muy grave la utilización de tales dispositivos cuando fueran susceptibles de causar grave daño a las personas o a los intereses generales.
2. La utilización de aparatos o dispositivos de seguridad sin ajustarse a las normas que los regulen, o su funcionamiento con daños o molestias para terceros, será considerada infracción leve.
3. Tendrá la consideración de infracción grave la contratación o utilización de empresas carentes de la habilitación específica necesaria para el desarrollo de los servicios de seguridad privada, a sabiendas de que no reúnen los requisitos legales al efecto. Tendrá la consideración de infracción leve la contratación o utilización de personal de seguridad, en las mismas circunstancias.
Artículo 25.
Las reglamentaciones de las materias comprendidas en el ámbito de la presente Ley podrán determinar los cuadros específicos de infracciones leves, graves y muy graves en que se concreten los tipos que se contienen en los artículos anteriores.
SECCIÓN II. SANCIONES.
Artículo 26.
Las autoridades competentes para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley podrán imponer, por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 22 y de acuerdo con lo establecido, en su caso, en las reglamentaciones específicas, las siguientes sanciones:
1.
Por la comisión de infracciones muy graves:
1.
Multas de 5.000.001 hasta 100.000.000 de pesetas.
2.
Cancelación de la inscripción.
2.
Por la comisión de infracciones graves:
1.
Multa de 50.001 hasta 5.000.000 de pesetas.
2.
Suspensión temporal de la autorización, por un plazo no superior a un año.
3.
Por la comisión de infracciones leves:
1.
Apercibimiento.
2.
Multas de hasta 50.000 pesetas.
Artículo 27.
Las autoridades competentes para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley podrán imponer, por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 23 y de acuerdo con lo establecido, en su caso, en las reglamentaciones específicas, las siguientes sanciones:
1.
Por la comisión de infracciones muy graves:
1.
Multas de 500.001 hasta 5.000.000 de pesetas.
2.
Retirada definitiva de la habilitación, permiso o licencia.
2.
Por la comisión de infracciones graves:
1.
Multas de 50.001 hasta 500.000 pesetas.
2.
Suspensión temporal de la habilitación, permiso o licencia, por un plazo no superior a un año.
3.
Por la comisión de infracciones leves:
1.
Apercibimiento.
2.
Multas de hasta 50.000 pesetas.
Artículo 28.
Las autoridades competentes para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley podrán imponer, por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 24 y de acuerdo con lo establecido, en su caso, en las reglamentaciones específicas, las siguientes sanciones:
1.
Por infracciones muy graves, multas de 500.001 hasta 25.000.000 de pesetas.
2.
Por infracciones graves, multas de 50.001 hasta 500.000 pesetas.
3.
Por infracciones leves, multas de hasta 50.000 pesetas.
Artículo 29.
El material prohibido, no homologado o indebidamente utilizado en servicios de seguridad privada será decomisado y se procederá a su destrucción si no fuera de lícito comercio, o a su enajenación en otro caso, quedando en depósito la cantidad que se obtuviera para hacer frente a las responsabilidades administrativas o de otro orden en que se haya podido incurrir.
Artículo 30.
1. En el ámbito de la Administración del Estado, la potestad sancionadora prevista en la presente Ley corresponderá:
1.
Al Ministro del Interior, para imponer las sanciones de cancelación de la inscripción y retirada definitiva de la habilitación, permiso o licencia.
2.
Al Director de la Seguridad del Estado, para imponer las restantes sanciones por infracciones muy graves.
3.
Al Director General de la Policía, para imponer las sanciones por infracciones graves.
4.
A los Delegados y Subdelegados del Gobierno para imponer las sanciones por infracciones leves.
2. Contra las resoluciones sancionadoras se podrán interponer los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 31.
1. Para la graduación de las sanciones, cuando no estén señaladas individualizadamente en los Reglamentos, las autoridades competentes tendrán en cuenta la gravedad y transcendencia del hecho, el posible perjuicio para el interés público, la situación de riesgo creada o mantenida, para personas o bienes, la reincidencia, en su caso, y el volumen de actividad de la empresa de seguridad contra quien se dicte la resolución sancionadora o la capacidad económica del infractor.
2. Cuando la comisión de las infracciones graves o muy graves hubieren generado beneficios económicos para los autores de las mismas, las multas podrán incrementarse hasta el duplo de dichas ganancias.
Artículo 32.
1. Las sanciones impuestas en aplicación de la presente Ley por infracciones leves, graves o muy graves prescribirán respectivamente al año, dos años y cuatro años.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución por la que se impone la sanción, si ésta no se hubiese comenzado a ejecutar, o desde que se quebrantase el cumplimiento de la misma, si hubiese comenzado, y se interrumpirá desde que se comience o se reanude la ejecución o cumplimiento.
SECCIÓN III. PROCEDIMIENTO.
Artículo 33.
No podrá imponerse ninguna sanción, por las infracciones tipificadas en esta Ley, sino en virtud de procedimiento instruido por las Unidades orgánicas correspondientes, conforme a las normas contenidas en los artículos 133, 134, 136 y 137 de la Ley de Procedimiento AdministrativoVéase la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.. La sanción de infracciones leves podrá acordarse en procedimiento abreviado, con audiencia del interesado.
Artículo 34.
Toda persona que tuviere conocimiento de irregularidades cometidas por empresas o personal de seguridad privada en el desarrollo de sus actividades, podrá denunciar aquéllas ante el Ministerio del Interior o los Delegados o Subdelegados del Gobierno, a efectos de posible ejercicio de las competencias sancionadoras que les atribuye la presente Ley.
Artículo 35.
1. Iniciado el expediente, el órgano que haya ordenado su incoación podrá adoptar las medidas cautelares necesarias, para garantizar la adecuada instrucción del procedimiento, así como para evitar la continuación de la infracción o asegurar el pago de la sanción, en el caso de que ésta fuese pecuniaria, y el cumplimiento de la misma en los demás supuestos.
2. Dichas medidas, que deberán ser congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a la gravedad de la misma, podrán consistir en:
1.
La ocupación o precinto de vehículos, armas, material o equipo prohibido, no homologado o que resulte peligroso o perjudicial, así como de los instrumentos y efectos de la infracción.
2.
La retirada preventiva de las habilitaciones, permisos o licencias.
3.
La suspensión administrativa de la habilitación del personal de seguridad privada y, en su caso, de la tramitación necesaria para el otorgamiento de aquélla, mientras dure la instrucción de expedientes por infracciones graves o muy graves en materia de seguridad.
También podrán ser suspendidas las indicadas habilitación y tramitación, hasta tanto finalice el proceso por delitos contra dicho personal.
3. Excepcionalmente, en supuestos de grave riesgo o peligro inminente para personas o bienes, las medidas previstas en el apartado a) del número anterior, podrán ser adoptadas inmediatamente por los agentes de la autoridad; si bien, para su mantenimiento, habrán de ser ratificadas por la autoridad competente, en el plazo máximo de setenta y dos horas.
4. Cuando los Delegados o Subdelegados del Gobierno acordaran la medida cautelar de retirada preventiva de las habilitaciones, permisos o licencias, o de suspensión administrativa de la habilitación o de la tramitación para otorgarla al personal de seguridad, deberán elevar los particulares pertinentes a la autoridad compentente, para su ratificación, debiendo éste resolver en el plazo de siete días.
5. Las medidas cautelares previstas en los apartados 2.b) y 2.c) del presente artículo no podrán tener una duración superior a un año.
CAPÍTULO V.
EJECUCIÓN.
Artículo 36.
1. Las sanciones impuestas en las materias objeto de la presente Ley serán ejecutivas desde que la resolución adquiera firmeza en la vía administrativa.
2. Cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria y no se halle previsto plazo para satisfacerla, la autoridad que la impuso lo señalará, sin que pueda ser inferior a quince ni superior a treinta días hábiles; pudiendo acordarse el fraccionamiento del pago.
3. En los casos de suspensión temporal, cancelación de inscripciones, retirada de documentación y clausura o cierre de establecimientos o empresas, la autoridad sancionadora señalará un plazo de ejecución suficiente, que no podrá ser inferior a quince días ni superior a los dos meses, oyendo al sancionado y a los terceros que pudieran resultar directamente afectados.
Artículo 37.
1. Para la ejecución forzosa de las sanciones, se seguirá el procedimiento previsto en el Capítulo V del Título IV de la Ley de Procedimiento AdministrativoVéase la Ley 30/1992, de 26 de noviembre..
2. En el caso de las multas, si éstas no fueren satisfechas en el plazo fijado en la resolución, una vez firme ésta, se seguirá el procedimiento ejecutivo previsto en el Reglamento General de Recaudación.
Artículo 38.
La resolución de los expedientes sancionadores por infracciones graves y muy graves podrá ser hecha pública, en virtud de acuerdo de las autoridades competentes, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 39.
Para lograr el cumplimiento de las resoluciones adoptadas en ejecución de lo dispuesto en la presente Ley, las autoridades competentes, relacionadas en el artículo 30, podrán imponer multas coercitivas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 107 de la Ley de Procedimiento AdministrativoVéase la Ley 30/1992, de 26 de noviembre..
La cuantía de estas multas no excederá de 50.000 pesetas, pero podrá aumentarse sucesivamente en el 50 % de la cantidad anterior en casos de reiteración del incumplimiento.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
1. Las empresas de seguridad reguladas en la presente Ley, tendrán la consideración de sector con regulación específica en materia de derecho de establecimiento.
2. La autorización de inversiones de capital extranjero en empresas de seguridad exigirá en todo caso informe previo del Ministerio del Interior.
3. Las limitaciones establecidas en la presente disposición no serán de aplicación a las personas físicas nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea ni a las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Comunidad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
1. Con sujeción a las normas que determine el Gobierno, la formación, actualización y adiestramiento del personal de seguridad privada se llevarán a cabo por profesores acreditados y en centros de formación, que deberán reunir requisitos de ubicación y acondicionamiento, especialmente en cuanto se refiere a los espacios para el aprendizaje, práctica y perfeccionamiento en la utilización de armas de fuego y sistemas de seguridad.
2. Sin perjuicio de las licencias o autorizaciones, autonómicas o municipales, que puedan ser exigibles para entrar en funcionamiento, los centros de formación requerirán autorización de apertura del Ministerio del Interior, que realizará activades inspectoras de la organización y funcionamiento de los centros.
3. No podrán ser titulares ni desempeñar funciones de dirección ni de administración de centros de formación del personal de seguridad privada los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hayan ejercido en los mismos funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones, o del personal o medios en materia de seguridad, vigilancia o investigación privadas en los dos años anteriores.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente Ley las actividades de custodia del Estado de instalaciones y bienes o de control de accesos realizadas en el interior de inmuebles por personal distinto del de seguridad privada y directamente contratado por los titulares de los mismos.
Este personal en ningún caso podrá portar ni usar armas, ni utilizar distintivos o uniformes que puedan confundirse con los previstos en esta Ley para el personal de seguridad privada.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.
1. Las Comunidades Autónomas con competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, con arreglo a lo dispuesto en los correspondientes Estatutos y, en su caso, con lo previsto en la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán desarrollar las facultades de autorización, inspección y sanción de las empresas de seguridad que tengan su domicilio social en la propia Comunidad Autónoma y el ámbito de actuación limitado a la misma.
2. A efectos de información, el ejercicio de tales atribuciones será comunicado a la Junta de Seguridad.
3. También les corresponderá la denuncia, y puesta en conocimiento de las autoridades competentes, de las infracciones cometidas por las empresas de seguridad que no se encuentren incluidas en el párrafo primero de esta disposición.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Redacción según Ley 14/2000, de 29 de diciembre.
La Secretaría de Estado para la Seguridad del Ministerio del Interior podrá autorizar la prestación de funciones de acompañamiento, defensa y protección, por parte de los escoltas privados, de personas que tengan la condición de autoridades públicas, cuando las circunstancias así lo recomienden.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Las empresas de seguridad inscritas, las medidas de seguridad adoptadas y el material o equipo en uso con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, de acuerdo con la normativa anterior, pero que no cumplan, total o parcialmente, los requisitos o exigencias establecidos en esta Ley y en las normas que la desarrollen, deberán adaptarse a tales requisitos y exigencias, dentro de un plazo de un año, que se contará:
1.
Respecto a los requisitos nuevos de las empresas que requieran concreción reglamentaria, desde la fecha de promulgación de las correspondientes disposiciones de desarrollo.
2.
En cuanto a las medidas adoptadas, desde la promulgación de las normas que las reglamenten.
3.
En cuanto al material o equipo que se encuentre en uso, desde que recaigan y se comuniquen las correspondientes resoluciones de homologación, cuando sea necesarias.
4.
Respecto a las materias no comprendidas en los apartados anteriores, desde la promulgación de la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
1. Los vigilantes jurados de seguridad, los guardas jurados de explosivos y los guardas particulares jurados del campo que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, reúnan las condiciones exigibles para la prestación de los correspondientes servicios con arreglo a la normativa anterior, podrán seguir desempeñando las funciones para las que estuviesen documentados, sin necesidad de obtener la habilitación regulada en el artículo 10 de esta Ley.
2. Los vigilantes jurados de seguridad y los guardas jurados de explosivos que, en la fecha de promulgación de la presente Ley, se encuentren contratados directamente por las empresas o entidades en que realicen sus funciones de vigilancia, podrán continuar desempeñando dichas funciones sin estar integrados en empresas de seguridad durante un plazo de dos años desde dicha fecha, a partir del cual habrán de atenerse necesariamente a lo dispuesto al respecto en el artículo 12 de esta Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Una vez transcurrido el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de las disposiciones de desarrollo reglamentario relativas a la habilitación para el ejercicio de la profesión de vigilante de seguridad, el personal que, bajo las denominaciones de guardas de seguridad, controladores u otras de análoga significación, hubiera venido desempañando con anterioridad a dicha promulgación funciones de vigilancia y controles en el interior de inmuebles no podrá realizar ninguna de las funciones enumeradas en el artículo 11 sin haber obtenido previamente la habilitación regulada en el artículo 10 de la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
Los detectives privados y los auxiliares de los mismos que, en la fecha de promulgación de la presente Ley, se encuentren acreditados como tales con arreglo a la legislación anterior y los investigadores o informadores que acrediten oficialmente el ejercicio profesional durante dos años con anterioridad a dicha fecha, podrán seguir desarrollando las mismas actividades hasta que transcurra un año desde la promulgación de las disposiciones de desarrollo reglamentario relativas a la habilitación para el ejercicio de la profesión de detective privado. A partir de dicho plazo, para poder ejercer las actividades previstas en el artículo 19.1 de la presente Ley, habrán de convalidar u obtener la habilitación necesaria con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y en las indicadas disposiciones de desarrollo reglamentario.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
El Gobierno dictará las normas reglamentarias que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley, y concretamente para determinar:
1.
Los requisitos y características que han de reunir las empresas y entidades objeto de regulación.
2.
Las condiciones que deben cumplirse en la prestación de servicios y realización de actividades de seguridad privada.
3.
Las características que han de reunir los medios técnicos y materiales utilizados a tal fin.
4.
Las funciones, deberes y responsabilidades del personal de seguridad privada, así como la cualificación y funciones del jefe de seguridad.
5.
El régimen de habilitación de dicho personal.
6.
Los órganos del Ministerio del Interior competentes, en cada caso, para el desempeño de las distintas funciones.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
Se faculta, asimismo, al Gobierno para actualizar la cuantía de las multas, de acuerdo con las variaciones del indice de precios al consumo.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.
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